Revisada como ha sido la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en su escrito libelar presentado en fecha 26 de Abril de 2.016, junto a sus recaudos anexos, incoado por la ciudadana MARIA YSABEL NAVAS PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.319.567, con domicilio en paraparal Estado Aragua, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 22.182, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ZULAY MARIA NAVAS PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.609.388, con domicilio ubicado en Paraparal I, Vereda 05, casa N° 14, Sector Daniel Zacarias, Parroquia Monseñor Feliciano, Municipio Francisco Linares Alcántara, Palo Negro, Estado Aragua. Folio (1).-.
En fecha 09 de Mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada e insto a la parte accionante a subsanar el escrito libelar. Folio (15).-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2016, la parte actora asistida por la abogada, aclaro dichas pretensiones. Folios (16 y 17).-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (23).-
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2016, este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho. Folio (24).-

II PUNTO PREVIO.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer con relación a la presente controversia, considera que resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, en su articulo 39 señala lo siguiente:
Artículo 39 A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1.586 de fecha 12 de Junio de 2.003, emanada de su Sala Constitucional, dado que en el articulo 267 de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se deduce que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir la demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad. En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, por lo que estima esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la accionante en su escrito libelar no llenó los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.