Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de Julio de 2016; por el ciudadano ROGER MELECIO OLIVARES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.012.970, con domicilio en Avenida Principal de Ruperto Lugo, Bloque 1, Catia Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por la Abogada ABOGADA CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, INPREABOGADO N° 50.802; dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos JESUS RAMON SOSA NAVAS y DEYSI LILIANA RODRÍGUEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.986.757 y V- 14.730.325, respectivamente, con domicilio en ubicado Residencias Amanecer, Urbanización El Orticeño, calle 22 y calle Principal Segunda etapa, Sector 1, parcelas 94 y 97, Municipio Libertador, Estado Aragua. Folio 01 al 05).-
En fecha 02 de Agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada e insto a la parte accionante a subsanar el escrito libelar. Folio (79).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2016, la parte actora a través de su apoderada Judicial, consignando a los autos copia certificada de Resolución N° 000115 de fecha 21 de Noviembre de 2.013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua. Folios (80 al 84).-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2016, este Tribunal insto nuevamente a la parte accionante a subsanar el escrito libelar. Folio (85).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Octubre de 2016, la parte actora asistida por la abogada, aclaro dichas pretensiones. Folio (86).-
Cursa al folio 87, auto de fecha 10 de Octubre de 2.016, ordenando al accionante ajustar la demanda conforme al procedimiento contemplado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que de la revisión del contenido del escrito libelar se verificó que el mismo no fue fundamentado adecuadamente, por lo que el tribunal le concedió un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes al día 10/10/2016, para que subsanara lo indicado por este juzgado.
Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
Establecen los artículos 100 y 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“Artículo 100: El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.”

Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (negrilla y subrayado de éste tribunal)

En este mismo orden de ideas establecen los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.”


Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


También considera este tribunal señalar, al respecto de la admisibilidad o inadmisión de la presente causa lo siguiente:

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)


Por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que instada como fue la parte accionante, la misma no cumplió con lo requerido por este juzgado, es decir, no subsanó ni realizó corrección alguna a su escrito libelar.-