En fecha 21 de Enero de 2015, es presentada demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.064.155, domiciliada en Urbanización Santa Elena, Calle B, Nº 20, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 120.033, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.069, con domicilio laboral en la Sociedad Mercantil Alfonso Rivas, ubicada en la Zona Industrial de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en beneficio de su hija RASHEL WISMERLY TORREALBA CARRASQUEL. Folio 01 y Vuelto.
Anexa al escrito libelar:

 Marcada A, Copia Simple de Acta de Unión Estable de Hecho signada con el número 105 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. Folio 02
 Marcada B, Original de Acta de Nacimiento signada con el N° 1505, Tomo VII, Año 2.012 expedida en fecha 23/02/2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la niña RASHEL WISMERLY TORREALBA CAMPOS, en la cual se desprende que la niña fue presentada por su padre WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL indicando ser hija de el y de su cónyuge de nombre AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA Folio 03.
 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA y WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.064.155 y V-17.570.069, respectivamente. Folio 04.

En fecha 27 de Enero de 2015, es admitida la pretensión, y se ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, librándose exhorto de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua Mediante Oficio N° 15-067, y ordenándose notificar de la admisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio Nº 15-068.
Al folio 10, corre inserto diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.015, suscrita por el Alguacil del tribunal, consignando a los autos oficio N° 15-068 debidamente firmado y sellado por un funcionario de la Fiscalía Superior, agregándose a los autos en esa misma fecha.
Cursa inserto al folio 13, diligencia de fecha 09 de Junio de 2.015, suscrita por el ciudadano WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.069, asistido por el Abogado YONATHAN CARRASQUEL, INPREABOGADO N° 205.377, dándose por notificado.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda por fijación de la Obligación de manutención que se cumplió el día (15) De Junio De 2015, el Alguacil llamó a las partes, a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación, oportunidad en la cual el tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El demandando no dio contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas el cual discurrió los días 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 29 de Junio de 2.015, la parte accionada no promovió medio de prueba alguno.

Riela al folio 15, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 16 de junio de 2.015, presentado por la ciudadana AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.064.155, asistida por la Abogado VERÓNICA GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 120.033, a fin de promover pruebas documentales, y de Informe, dirigida a la Empresa Alfonzo Rivas.

Anexa al escrito de promoción de pruebas:

 Original de Acta de Unión Estable de Hecho signada con el número de folio 105 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. Folio 16
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 1505, Tomo VII, Año 2.012 expedida en fecha 23/02/2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la niña RASHEL WISMERLY TORREALBA CAMPOS, en la cual se desprende que la niña fue presentada por su padre WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL indicando ser hija de el y de su cónyuge de nombre AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA. Folio 17 y 18.

Inserto a los folio 19 al 27 del presente expediente, cursa resultas de comisión cumplida con oficio N° 474-15 recibida en fecha 07/05/2015 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Agregándose a los autos en fecha 22 de Junio de 2015.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, este Juzgado Admitió las pruebas promovidas por la parte actora para su valoración en la definitiva, ordenando Oficiar al Agente de retención en la presente controversia, Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, librándose oficio Nº 15-530. Folios 29 y 30.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2.015, este
Ltribunal dicto auto para mejor proveer vencido el lapso probatorio. Folio 31
Al folio 32, corre inserto diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal anexo oficio N° 15-530 dirigido al Departamento de recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA firmado y sellado, agregándose a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre 2015, la parte actora asistida de Abogado solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza. Folio (35).-
Por recibido en fecha 15 de Octubre de 2.015 resultas del Oficio signado bajo el N° 15-530, emanado de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA. Folios 36 y 37.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, Ordenado la notificación de la partes, mediante Boletas que se libraron al efecto. librándose exhorto de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua Mediante Oficio N° 15-807 Folios 38 al 43.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.015, este tribunal Ordeno aperturar cuaderno de Separado de medidas, librándose Ocio Nro. 15-818 al Departamento de recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA. Folio 44.-
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Abril de 2.016, la parte actora asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta a la Abogada Asistente, VERÓNICA GONZÁLEZ INPREABOGADO Nº 120.033, agregándose a los autos en fecha 13 de abril de 2.016. Folios 49 y 50.-
Por diligencia suscrita en fecha 14 de Julio 2016, la apoderada judicial de la parte actora VERÓNICA GONZÁLEZ, antes identificada, solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza. Folio 51.-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2016, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, Ordenado la notificación de la parte accionada, librándose exhorto de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua Mediante Oficio N° 16-451 Folios 56 al 60.-
Al folio 61, corre inserta diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2.016, por el ciudadano WILMER TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.069, asistido por la abogada MARIELA MONTILLA, INPREABOGADO N° 194.847, dándose por notificado del Abocamiento de la Jueza Provisorio.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho. Así mismo se dicto auto para mejor proveer, librándose Oficio Nro. 16-583, dirigido al Departamento de recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA. Folio 62 al 64.-
Por diligencia suscrita en fecha 10 de octubre 2016, la apoderada judicial de la parte actora VERÓNICA GONZÁLEZ, antes identificada, consignando a los autos recibo del Oficio signado bajo el Nro 16-583, debidamente recibida por un empleado de ALFONZO RIVAS & CIA. Agregándose a los autos en fecha 13/10/2016. Folios 65 al 67.-
Por diligencia suscrita en fecha 18 de octubre 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignando a los autos resultas del Oficio signado bajo el Nro 16-583, agregándose a los autos en fecha 24/10/2016. Folios 65 al 67.-

MOTIVA

Contenido De La Pretensión Alegatos De la parte Actora

Acude al órgano Jurisdiccional, la ciudadana AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.064.155, domiciliada en Urbanización Santa Elena, Calle B, Nº 20, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 120.033, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.069, con domicilio laboral en la Sociedad Mercantil Alfonso Rivas, ubicada en la Zona Industrial de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en beneficio de su hija RASHEL WISMERLY TORREALBA CARRASQUEL, a los fines de requerir la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “… Según lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente...”
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte actora
 Marcada A, Copia Simple de Acta de Unión Estable de Hecho signada con el número de Folio 105 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no aparece desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocido el vinculo de unión sentimental entre la actora y el accionado. y Así Se Valora.
 Marcada B, Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 1505, Tomo VII, Año 2.012 expedida en fecha 23/02/2015, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la niña RASHEL WISMERLY TORREALBA CAMPOS, en la cual se desprende que la niña fue presentada por su padre WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL indicando ser hija de el y de su cónyuge de nombre AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no aparece desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.064.155. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no aparece desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil se le imprime valor probatorio. y Así Se Valora.
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.069. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, al tratarse de un instrumento publico no aparece desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1384 del Código Civil se le imprime valor probatorio. y Así Se Valora.
 Constancia de trabajo de fecha 27 de Septiembre de 2.016 emanada de Departamento de recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, del trabajador WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.069, de cual se desprende que el mismo devenga un salario mensual de Bs. 87.784,20. Instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio. y Así Se Valora.

En la oportunidad legal correspondiente la parte Accionada no promovió medio de prueba alguno; asimismo no dio contestación a la demanda.
Demostrada como se encuentra la filiación entre el padre obligado y la niña, no constando en autos otras obligaciones del demandado de autos; ésta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención….”.

Adminiculado con el artículo 26 constitucional

“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Asimismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 365 y 377 (LOPNA)

“…La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”

“…El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 369°.“.... El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Prevé el articulo 506 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


Por lo que, probado como esta en autos la filiación entre los padres ciudadanos AIDA RUSMELY CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.064.155 y WILMER ARTURO TORREALBA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.570.069, y su hija RASHEL WISMERLY TORREALBA CARRASQUEL; y visto que consta a los autos constancia de salario devengado mensual por el demandado, el cual oscila en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 87.784,20), en relación a lo peticionado por la madre, lo procedente es FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL EN LA SUMA DE VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 26.335,26) MENSUALES, que equivale al 30% del salario mensual devengado, y las cuotas extraordinaria para los meses de Septiembre de cada año en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.670,52), debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.670,52), y para el mes de diciembre de cada año el doble de la cantidad fijada, esto es, CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.670,52); suma ésta que será incrementada en la media y proporción que el salario mínimo nacional sea incrementado. Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado. y así se decide.-