REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: ROSEMARY D’ALESSANDRI DE ZAMBRANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.384.837.

ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA D’ALESSANDRI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.387.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 14.822-16

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROSEMARY D’ALESSANDRI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.384.837, asistida judicialmente por la abogada PATRICIA D’ALESSANDRI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.387, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 2618, 4 Tomo, Año 1955, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua.
Alega en su petición la solicitante que, “…Consta de copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, inserta bajo el N° 2618, del año 1.955, Tomo 4, que el funcionario respectivo al momento de la transcripción incurrió en un error material e involuntario al asentar como nombre y apellido de mi padre JOSÉ D’ALESSANDRI, cuando lo correcto es “GIUSEPPE D’ALESSANDRI BAZZANI”, adjunto a la presente copia de cédula de identidad de mi padre y del acta de defunción …”
Que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 04 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSEMARY D’ALESSANDRI DE ZAMBRANO, identificada en autos, asistida por la abogada PATRICIA D’ALESSANDRI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.387, consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “EL NACIONAL” de fecha 04 de agosto de 2016, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante hizo uso de éste derecho.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto en dicha acta por error involuntario se transcribió el nombre de su padre como: “JOSÉ D’ALESSANDRI”, siendo lo correcto: “GIUSEPPE D’ALESSANDRI BAZZANI”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Original del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ROSEMARY D’ALESSANDRI DE ZAMBRANO, asentada bajo el Nº 2618, 4 Tomo, Año 1955, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, cuya rectificación se pretende, de la misma se desprende que la madre de la solicitante lleva por nombre NOEMI GARCÍA DE D’ALESSANDRI, y el padre lleva por nombre JOSÉ D’ALESSANDRI. 2) Original del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE D’ALESSANDRI BAZZANI, signada bajo el N° 77, Folio N° 055 Frente, Año 1999, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se desprende que dicho ciudadano falleció en fecha 05 de julio de 1999, que era de estado civil casado con NOEMI GARCÍA DE D’ALESSANDRI, y deja cuatro (04) hijos de nombres “…ROSEMARY...”. 3) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ROSEMARY D’ALESSANDRI DE ZAMBRANO, identificada con el número V-4.384.837. 4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE D’ALESSANDRI BAZZANI, identificado con el número V-336.909; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en la etapa correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROSEMARY D’ALESSANDRI DE ZAMBRANO, identificada en autos, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2618, 4 Tomo, Año 1955, en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, por lo que donde se lee: “JOSÉ D’ALESSANDRI”, debe leerse: “GIUSEPPE D’ALESSANDRI BAZZANI”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ














Exp. Nº 14.822-16
NC/ME/af.-