TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 14 de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la solicitud que por DIVORCIO 185-A, siguen los ciudadanos CARMEN COROMOTO DE LEÓN DE LOVERA y BAUTISTA DE JESÚS LOVERA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.974.351 y V-4.584.956 respectivamente, asistidos por la abogada JOLISE MONTES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.084. Se inició con escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 30 de octubre de 2015, y posteriormente admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Finalmente, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DE LEÓN DE LOVERA y BAUTISTA DE JESÚS LOVERA DELGADO, antes identificados, asistidos por la abogada SORAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, desisten de la presente solicitud y piden la devolución de los documentos originales consignados con el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
De la diligencia suscrita por los solicitantes, se desprende lo siguiente:
“…Visto que entre nosotros ocurrió la reconciliación y reanudamos nuestra vida en común habitando en el mismo techo hemos decidido de común acuerdo continuar unidos con nuestro vínculo matrimonial por lo cual muy respetuosamente pedimos a este despacho dejar sin efecto la solicitud de divorcio que presentamos en fecha 30 de octubre de 2015. Es todo…”
A tal efecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que los solicitantes se encuentran debidamente asistidos por la abogada SORAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165.
Adicionalmente, de la revisión hecha de las actas procesales que conforman este procedimiento se evidencia que la solicitud de divorcio fue realizada de común y amistoso acuerdo por ambos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
Así mismo, la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción. En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DE LEÓN DE LOVERA y BAUTISTA DE JESÚS LOVERA DELGADO, identificados en autos. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes no podrán proponer nuevamente la demanda hasta pasados noventa (90) días de la presente decisión.
Devuélvase por secretaría los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminada la presente solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 pm) horas de la tarde, se publicó la presente decisión y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. N° 14.698-15
NC/ME/af.-
|