En horas de despacho del día de hoy viernes, catorce (14) de Octubre de 2.016, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Segunda (2°) Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el N° 14.841-16, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara los ciudadanos AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-4.543.737, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARBOZA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.667.185. En el acto se encuentra presente la ciudadana AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, antes identificada, representada judicialmente por la abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257. Asimismo comparece la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARBOZA, antes identificada, parte demandada en el juicio, asistida por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su caracter de Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio, quien expone:
“En este acto ratifico en todas y cada una de sus parte la demanda que por desalojo de vivienda a intentado mi representada AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, identificada en autos, en su condición de arrendadora propietaria, contra la demandada arrendataria YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARBOZA. Dicha necesidad surge por cuanto su hija y sus nietos de los cuales uno de ellos presenta una discapacidad (autismo), se fueron a vivir para la casa donde mi representada habita actualmente junto a su esposo y su hermano ciudadano William Sterling, quien presenta un cuadro de hipertensión arterial, al principio vivían en armonía, pero desde la llegada de su nieto quien presenta la condición especial (Trastorno Pervacivo del Desarrollo dentro del Espectro Autista), se ha agudizado la convivencia hasta el hecho de caerse a golpes entro los dos, (su nieto y su hermano), es por ello que mi representada necesita el inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, Calle 5 de Abril, N° 4 del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para ocuparlo junto con su esposo y su hermano William Sterling. Ahora bien, por todas las etapas que hay que recorrer dentro del proceso le propongo a la parte demandada en este acto que señale un tiempo prudencial para que ella pueda buscar un inmueble para donde mudarse, que yo le sabré respetar dicho lapso y mi representada tratara de sobrellevar la situación en su hogar, es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARBOZA, quien expone:
“Habiendo oído la solicitud de requerimiento del inmueble que ocupo como arrendataria solicito en este estado un tiempo prudencial para poder buscar un inmueble para ocuparlo junto a mi grupo familiar, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio, quien expone:
“En nombre de mi representada quien se encuentra aquí presente y oyendo la solicitud de la parte arrendataria accedemos a darle un tiempo prudencial a la arrendataria que será de un año y medio a partir de la presente fecha, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, quien expone:
“De acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes se evidencia el cumplimiento de la naturaleza misma del presente acto el cual es de carácter conciliatorio se solicita a la parte accionante que evite incurrir en actos que perturben la posesión pacifica del inmueble objeto del presente procedimiento hasta el momento que se verifique el cumplimiento del compromiso que ha aceptado mi usuaria, es todo”.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por desalojo, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del juicio están presentes en el acto y debidamente representadas de abogados, razón por la cual considera este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y, ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal, procedente homologar la conciliación celebrada entre las partes en la presente audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en la presente audiencia que por Desalojo (Vivienda), sigue la ciudadana AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARBOZA, identificadas en autos. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT
PARTE DEMANDANTE

AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO
PARTE DEMANDADA

YELITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GARBOZA



EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LUIS MALDONADO


En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

























EXP. N° 14.841-16
NC/ME/af.-