En horas de despacho del día de hoy lunes, diecisiete (17) de Octubre de 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Primera (1°) Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el N° 14.880-16, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoada los ciudadanos SANTA ARGENTO DE CAMPISI y LEONARDO CAMPISI GRADO, identificados con las cédulas de identidad N° E-872.526 y E-869.590, respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO JOSE VALERA CAMACHO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.556.720. En el acto se encuentra presente la abogada MIGUELINA GARCÍA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.011, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio. Asimismo se encuentra presente el ciudadano ALBERTO JOSE VALERA CAMACHO, antes identificado, asistido por el LUIS JOSÉ MARIÑEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.744.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogada MIGUELINA GARCÍA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.011, quien expone:
“Propongo a la parte demandada otorgarle el plazo para desocupación, de un (01) año, y tres (03) meses contados a partir de la fecha de hoy, es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALBERTO JOSE VALERA CAMACHO, antes identificado, parte demandada, en el juicio, quien expone:
“En este estado el ciudadano ALBERTO JOSE VALERA CAMACHO identificado plenamente en autos, acepta la propuesta de la apoderada judicial de la parte demandante del plazo de un (01) año, y tres (03) meses, para desocupar y entregar el inmueble objeto de litigio, que ocupa en calidad de arrendatario, es decir para la fecha 15 de Diciembre del año 2017, y si encontrara un inmueble antes de esa fecha, entrego antes de la misma, es todo”.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por desalojo, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del juicio están presentes en el acto y debidamente representadas de abogados, razón por la cual considera este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y, ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal, procedente homologar la conciliación celebrada entre las partes en la presente audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en la presente audiencia que por Desalojo (Vivienda), sigue los ciudadanos SANTA ARGENTO DE CAMPISI y LEONARDO CAMPISI GRADO, identificados con las cédulas de identidad N° E-872.526 y E-869.590, respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO JOSE VALERA CAMACHO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.556.720. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. MIGUELINA GARCÍA RONDON



EL DEMANDADO

ALBERTO JOSE VALERA CAMACHO


EL ABOGADO ASISTENTE

ABG. LUIS JOSÉ MARIÑEZ RIVERO


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.






EXP. N° 14.880-16
NC/ME/Piera.-