REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA LIBERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1937, bajo el Nº 637, Folios 151 al 154, modificado posteriormente su Documento Constitutivo en cuanto a su domicilio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1940, bajo el Nº 205, y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 471-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528, 6.241 y 17.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:TIBERIO FANECA, PEDRO SAN JUAN PAZ y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.665.668, V-3.284.926 y V-7.253.434 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y ANY COROMOTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.507 y 149.102 respectivamente, y la abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, antes identificado.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE JUICIO
EXPEDIENTE: N° 13.858-13
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Fraude Procesal y Nulidad de Juicio,incoara la Sociedad Mercantil LA LIBERAL, C.A., judicialmente representada por los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528, 6.241 y 17.959 respectivamente, según consta de Poder Judicial General otorgado en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría; contra los ciudadanos TIBERIO FANECA, PEDRO SAN JUAN PAZ y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.665.668, V-3.284.926 y V-7.253.434 respectivamente, el primero representado judicialmente por los abogados LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y ANY COROMOTO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.507 y 149.102 respectivamente, y el tercero de los nombrados asistido judicialmente por la Defensora Ad-Litem, abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688.
Alegan los apoderados judiciales de la accionante que, fue un hecho público, notorio y comunicacional, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que desde el momento mismo de la inauguración del Edificio La Liberal, sita el ángulo Noroeste de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo de dicha ciudad, luego de ser concluida su construcción en el año 1970, y que fue llevada a cabo y hecha a expensas de su propietaria la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ (+). Que tal inmueble fue de inmediato ocupado por la Sociedad Mercantil LA LIBERAL, C.A., habida cuenta de que fue precisamente construido, no solo para que allí funcionara la sede social de la empresa en la ciudad de Valencia, sino como un aporte que formase parte de su Capital Social. Que a tal punto es cierto lo antes señalado, que en el Particular Quinto de las Disposiciones del Testamento dejado a su fallecimiento por la precitada ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ (+), expresa y literalmente se dispone lo siguiente; “…Los bienes muebles e inmuebles que forman el capital de la Compañía Anónima La Liberal, YRESPALDAN SUS ACCIONES son los que de seguida se determinan: 1)…(…)…9) Inmueble comercial situado en el ángulo NOROESTE de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, en Valencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, denominado La Liberal, cuyas medidas….(sic)…Es de constar que este inmueble fue adquirido PARA QUE FORMASE PARTE DEL PATRIMONIO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA LIBERAL, pero debido a la muerte de mi esposo no se hizo el traspaso, quedando obligados los herederos… a traspasar la propiedad de dicho inmueble a la compañía anónima LA LIBERAL…”(sic).
Prosiguen alegan los apoderados judiciales de la accionante, que desde mediados del año 1970, su representada ocupó, pública, pacífica e ininterrumpidamente el identificado inmueble, hasta el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la que sorpresiva, injusta y arbitrariamente, siendo las 10:15 a.m., se presentó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de llevar a cabo y practicar, tal y como efectivamente practicó sobre el mismo, una MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguía en ese momento el ciudadano TIBERIO FANECA, en contra del ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES (Expediente Nº 10.431-12), medida de secuestro esta, que sin embargo paradójicamente no fue en momento alguno decretada por el citado Tribunal de la causa, sobre el inmueble ocupado legítimamente por su representada como su sede social (Edificio La Liberal).
Que en efecto se evidencia del Libelo cabeza del precitado Expediente Nº 10.431-12, que el ciudadano TIBERIO FANECA, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. PEDRO SAN JUAN PAZ, Inpreabogado Nº 15.975, con motivo y por causa de un Contrato de Arrendamiento celebrado con el ya mencionado JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, que: “...tuvo por objeto material un inmueble comercial enclavado en terreno propio, ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y Calle Monseñor Granadillo, Valencia, Estado Carabobo”. (sic), demandó la Resolución del mismo por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, razón y motivo por lo que al Capítulo IV de dicho Libelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretase media cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado, esto es, sobre el “…inmueble comercial enclavado en terreno propio, ubicado en el ángulo NORESTE de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia Estado Carabobo”.(sic).
Que es de hacer notar que la parte actora a los folios 6 al 9del Cuaderno Principal del Expediente, acompañó al libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, persona está que dicho sea de paso, es totalmente desconocida por su representada, y que del cual meridianamente se evidencia que el señor TIBERIO FANECA, supuestamente le da en arrendamiento “…un inmueble comercial enclavado en terreno propio, ubicado en el ángulo NORESTE de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia Estado Carabobo”.(sic). Siendo de resaltar que dicho inmueble en momento alguno durante el sedicente proceso fue identificado con al algún nombre.
Que en ese mismo orden de ideas, señalan y destacan que muy diligentemente y antes de la introducción de la demanda de Resolución en comento, el mencionado profesional del derecho Dr. PEDRO SAN JUAN PAZ, Inpreabogado Nº 15.975, a motu propio se dirigió a diversos Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales, tanto del Estado Aragua como del Estado Carabobo, a objeto de solicitar que le certificasen si en ellos “…el ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.434, en su carácter de arrendatario de un inmueble comercial ubicado en el ángulo NORESTE de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Sic.), había consignado los cánones de arrendamiento de enero a abril de 2012, a favor de su arrendador TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, sin que tampoco identificara a dicho inmueble con algún nombre.
Que fue así como el citado profesional del derecho con tal finalidad en fecha 22 de junio de 2012, se dirigió a los Juzgados Tercero, Primero y Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Expedientes 387-12, 9970 y 594-12, respectivamente), tal y como hizo en fecha 31 de mayo de 2012, cuando se dirigió a los Juzgados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se evidencia de la copia certificada de los Expedientes abiertos en cada uno de dichos Juzgados de Municipio con ocasión de la solicitud de certificación de arrendamiento, esto es, las 10 solicitudes de certificación, a “… un inmueble comercial ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Sic.), el mismo inmueble que se señala en el Contrato de Arrendamiento accionado y en el Libelo de demanda cabeza del Expediente Nº 10.431-12, del Tribunal de la Causa (Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Prosiguen alegando los apoderados judiciales de la parte accionante que las actuaciones procesales ocurridas en el precitado Expediente 10.431-12, que estiman de suma importancia a los fines y objeto del libelo, las cuales en el Cuaderno Principal son: 1.-) Al folio 45, en fecha 18 de julio de 2012, el referido Tribunal de la Causa, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación del demandado. 2.-) Al folio 46, en fecha 25 de julio de 2012, el actor TIBERIO FANECA, ratifica la solicitud de la medida cautelar y al folio 47, otorga poder apud acta al abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, Inpreabogado 15.975. 3.-) A los folios 49 y vto., y 50, en fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal de la Causa, en ese momento a cargo del Juez Suplente, Dr. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, declara IMPROCEDENTE la medida solicitada. 4.-) Al folio 51, en fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado actor consigna los fotostastos para la elaboración de la compulsa respectiva. 5.-) Al folio 52, en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal ordena librar la compulsa correspondiente. 6.-) Al folio 53, en fecha 11 de octubre de 2012, el abogado actor solicita el avocamiento del ciudadano Juez del Tribunal el Dr. ROQUE DUARTE. 7.-) Al folio 54, en fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano Juez Titular del Tribunal de la causa Abg. ROQUE E. DUARTEMONTENEGRO se aboca al conocimiento de la causa. 8.-) Al folio 55, en fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado actor, INSISTE, en que se decrete la medida de Secuestro solicitada. 9.-) Al folio 56, en fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano Juez Titular de la Causa, Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, con el supuesto fundamento, “…a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, caso OPERADORA COLONA C.A., acuerda en conformidad lo solicitado y, ordena abrir cuaderno de medida, a los fines de que el Juzgado correspondiente, practique el Secuestro peticionado, sobre el inmueble ESENCIA DE LA PRESENTE LITIS…” (sic.).10.-) Al folio 57, en fecha 7 de noviembre de 2012, el apoderado actor señala la dirección donde proceden a citar al demandado, y 11.-) Al folio 58; en fecha 7 de diciembre de 2012, comparece por ante ese Tribunal el demandado JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, se da por citado, renuncia al término de comparecencia y CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que de igual forma y a su vez, en el CUARDENO DE MEDIDAS (carátula), al folio 70 del citado Expediente: 1.-) Al folio 71 de dicho Cuaderno y cónsono con lo establecido al folio 56 del Cuaderno Principal, en fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano Juez Titular Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en auto de esa misma fecha decidió: “Por cuanto el ciudadano TIBERIO FANECA… asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ…, demandó por ante este Tribunal al ciudadano Julio Francisco Fernández Rosales…, para que convenga en la Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble local ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia Estado Carabobo,…en virtud que la parte demandante ha producido junto con el libelo de demanda el documento que contiene el contrato suscrito entre las partes con motivo de la contratación y encontrándose cumplidos los extremos de los artículos antes citados. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA SOLICITADA DE SECUESTRO, sobre el inmueble identificado anteriormente…” (sic.). 2.-) Al folio 72, corre la Comisión librada por el Tribunal de la Causa al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se le hace saber: “…Que en el juicio seguido por ante este Tribunal por el ciudadano TIBERIO FANECA… asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ… contra el ciudadano Julio Francisco Fernández Rosales…, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXP. 10.431-12, del inmueble local ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo,... por auto de esta misma fecha se acordó librarle Despacho de Comisión, a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble arriba identificado…” (sic.), y por último, 3.-) A los folios 81 y vto. 82 y vto. y 83 y vto, del Cuaderno de Medidas, corre el Acta levantada con ocasión de la medida de de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, a la letra, asentó: “…Horas de Despacho del día de hoy veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo las diez y quince de la mañana (10;15 am.), se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Abogada Lucia Dangelo y su Secretaria Abogada Yasmila Farias, EN LAS AFUERAS de un local comercial ubicado en el ángulo NOROESTE de la intersección de la avenida Bolívar con la Calle Monseñor Granadillo... en compañía del abogado Pedro San Juan Paz… apoderado judicial de Tiberio Faneca… a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua que ordena medida de secuestro… El Tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra abandonado, cerrado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) hacen acto de presencia los ciudadanos RAUL BRINGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª E-81.092.120 y la ciudadana EIDA TIBISAY NAVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.291, quien manifiesta ser LA GERENTE encargada de MUEBLERIA LA LIBERAL C.A., Mueblería que funcionaba en el local objeto de la Medida y la misma posee llave y apertura el inmueble y permiten el Acceso. Seguidamente el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SECUESTRA el inmueble local ubicado en el ángulo NOROESTE de la intersección de la avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia, Estado Carabobo… A continuación interviene la ciudadana EIDA TIBISAY NAVAS FLORES, antes identificada, y expone: YO FUI LA GERENTE Y SIGO SIENDO LA GERENTE ENCARGADA DE LA MUEBLERIA LA LIBERAL C.A., POSEO LAS LLAVES DEL LOCAL, PAGO LOS SERVICIOS, Y ESTOY PENDIENTE DEL MANTENIMIENTO DEL MISMO, POR LOS TRABAJOS DEL METRO EL LOCAL SE ENCUENTRA CERRADO, SIN PODER TRABAJAR, Y POR ESTO ME SIGUEN PAGANDO UN SUELDO Y TODOS LOS DÍAS VENGO A REVISAR, Y BAJO AL SOTANO, PUESTO QUE EXISTE UN NIVEL DE AGUA QUE VIENE DE LA CALLE A CONSECUENCIA DE LOS TRABAJOS DEL METRO Y ENCIENDO UNA BOMBA DE ACHIQUE A FIN DE SACAR ESA AGUA ACUMULADA,… Seguidamente el Tribunal hace entrega del inmueble para su depósito a la representante de la Depositaria Carabobo…” (sic). 4.- Que en fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 85), fueron recibidos por el Tribunal de la causa las resultas de la comisión conferida a los fines de la práctica del secuestro decretado.
Que de las actuaciones procesales antes señaladas se evidencia meridianamente, del Cuaderno Principal: 1.-) Que el demandado JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, jamás fue citado o se puso a derecho en el precitado juicio, solo compareció a motu propio a objeto de CONVENIR en la demanda propuesta en su contra por causa de la Resolución del Contrato de Arrendamiento que tenía por objeto “…un inmueble comercial ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la avenida Bolívar con la Calle Monseñor Granadillo; Municipio Valencia Estado Carabobo…”(sic), o lo que es lo mismo, que durante el proceso JAMAS hubo Litis, controversia o contradictorio de ninguna especie. 2.-) Que la parte actora TIBERIO FANECA, si bien acompañó al Libelo de demanda el contrato de arrendamiento accionado que tuvo por objeto el “…inmueble comercial enclavado en terreno propio, ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia, Estado Carabobo” (sic), no es menos cierto que nunca acompañó a los autos título alguno que evidenciara al ciudadano Juez de la causa, que el inmueble comercial se encontraba en TERRENO PROPIO, tal y como fue afirmado en el sedicente contrato accionado. 3.-) Que si bien es cierto en fecha 25 de julio de 2012 (folio 46), el actor TIBERIO FANECA, ratifica la solicitud de la medida cautelar de Secuestro que ya había efectuado en el Libelo de demanda, no es menos cierto que a los folios 49 y vto., y 50, en fecha 06 de agosto de 2012, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, que en ese momento se encontraba a cargo del Juez Suplente, Dr. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, mediante Sentencia cautelar de esa misma fecha, declaró en forma expresa IMPROCEDENTE la medida solicitada, sin que en parte alguna de los autos se evidencie que la parte actora HAYA INTERPUESTO OPORTUNAMENTE RECURSO ALGUNO CONTRA ESA DECISIÓN CAUTELAR DEL TRIBUNAL, la que a mayor abundamiento por tal omisión, QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME;4.-) Que en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 55), el apoderado actor INSISTE en que se decrete la medida de Secuestro solicitada, sin tomar en cuenta y haciendo caso omiso, de que mediante SENTENCIA CAUTELAR DEFINITIVAMENTE FIRME para ese momento, el Tribunal de la Causa había establecido LA IMPROCEDENCIA de dicha medida; 5.-) Que en fecha 26 de octubre de 2012 (folio 56), el ciudadano juez Titular del Tribunal de la Causa, Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, imprudentemente decretó la medida de secuestro que le fue solicitada por la parte actora, violando con ello la COSA JUZGADA DEFINITIVAMENTE FIRME, constituida por una Sentencia Cautelar anterior dictada por su propio Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012, que ya había establecido y decidido en forma expresa LA IMPROCEDENCIA de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y que NO FUE APELADA por ella. En todo caso, cabe resaltar que el ciudadano Juez Titular Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO no se percató que el supuesto fundamento jurisprudencial por él arguido para decretar dicho secuestro y violar la cosa juzgada, esto es, la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, caso OPERADORA COLONA C.A,… (sic.), en modo alguno era aplicable al caso sometido a su conocimiento, habida cuenta de que el poder cautelar discrecional del que, según el fallo arguido, con toda razón goza un Juez en el desempeño de su loable función, en modo alguno sin embargo lo autoriza par que pueda VIOLAR LA COSA JUZGADA definitivamente firme, y mucho menos cuando la cosa juzgada violada emerge de un fallo cautelar dictado por el propio Tribunal del juez infractor. 6.-) Que en fecha 26 de octubre de 2012 (folio 56), del Cuaderno Principal y (folio 71) del Cuaderno de Medidas, el ciudadano Juez Titular del Tribunal de la Causa, Abg. ROQUE E. DUARTE MONTENERO, al imprudentemente decretar la medida de secuestro que le fue solicitada por la parte actora, en todo caso la decretó sobre un inmueble distinto al de nuestra representada sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., si tomamos en cuenta que la medida de secuestro en comentario, a expresa solicitud de la parte actora fue taxativamente decretada para que fuese practicada sobre un “…inmueble comercial enclavado en terreno propio, ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia, Estado Carabobo” (sic.), mismo inmueble éste, a que se contrae el Contrato de Arrendamiento accionado, el Libelo de Demanda, y las 10 solicitudes de certificación solicitadas por el abogado actor a los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Estado Aragua y Carabobo, ya antes mencionadas.
Que por el contrario el Edificio La Liberal (sede social de nuestra representada) se encuentra situado en el ángulo NOROESTEde la intersección de la avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, tal como expresamente hizo constar el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Acta levantada al momento de practicar indebida y arbitrariamente la medida de Secuestro; dicha Acta por lo demás se encuentra agregada a los folios 81 y vto. ,82 y vto., y 83 y vto., del Cuaderno de Medidas delExpediente, anexo “F”. 7.-) Que el Tribunal comisionado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, se constituyó en un edificio distinto al señalado en la Comisión conferida (en ella se señala que el inmueble a ser objeto de la medida cautelar se encuentra ubicado en el ángulo NORESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, Valencia Estado Carabobo, sin embargo y a pesar de ello, a instancias del apoderado actor abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el Edificio “La Liberal”, sede social de su representada ubicado en el ángulo NOROESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, o lo que es lo mismo en la acera de enfrente, Avenida Bolívar de por medio del inmueble afectado por la medida decretada. 8.-) Que en fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 85 del Cuaderno de Medidas) fueron recibidas las resultas del Secuestro practicado y en fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 58 del Cuaderno Principal), esto es, en el Primer día de Despacho siguiente después de recibidas y agregadas a los autos tales actuaciones, el demandado JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, motu propio comparece, se da por citado, renunciando al término de comparecencia y CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes, sin Litis o controversia de ningún tipo, ello a pesar de constar en autos el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor comisionado, y de que según dicha Acta, el inmueble que fue objeto de la medida cautelar practicada (sede social de su representada) estaba en manos y posesión legal y legítima de la misma, como lo ha estado ininterrumpidamente durante los últimos 43 años(al punto de que fueron sus empleados Gerente, la que dio acceso al Tribunal comisionado), y que por tanto era totalmente distinto al inmueble que supuestamente le fue dado en arrendamiento a dicho ciudadano según el contrato aparentemente por él celebrado y que fuera accionado, como tampoco era y correspondía, con el inmueble que fue señalado por el Tribunal de la Causa en el Decreto cautelar y en el Despacho de Comisión librado sobre el cual practicar la medida de Secuestro decretada y antes referida, lo que evidencia clara y objetivamente lo falaz del proceso, anexan marcados del 1 al 85 los recibos de pago, que evidencian las erogaciones hechas por su representada sin solución de continuidad desde el año 1970, a objeto de sufragar los distintos servicios del Edificio La Liberal, así como los atinentes al pago de los derechos municipales, patentes, etc.
Que por lo antes expuesto pone claramente de manifiesto una grosera o gruesa comisión de un fraude procesal o colusión en sentido amplio, cometido en detrimento de los legítimos derechos de su representada, sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., antes identificada, a través del cual los confabulados ciudadanos TIBERIO FANECA, PEDRO SAN JUAN PAZ y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, forjaron una inexistente Litis entre partes, ellos en realidad conforman una unidad de acción, con el fin de crear un proceso colusorio dirigido a despojar a nuestra representada de su sede social, mediante la práctica de una medida cautelar nunca decretada en su contra y un convenimiento judicial (autocomposición procesal) a través del cual aceleradamente los citados confabulados ponen término al simulado proceso.
Que la celeridad desplegada por las partes confabuladas para poner término al precitado proceso, impidió a su representada cualquier actuación oportuna dentro del mismo, tendente a la defensa de sus legítimos derechos e intereses. Que el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del magno Tribunal “…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sic.).
Que esas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y que pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso o a un tercero ajeno a la controversia,impidiendo se administre justicia correctamente.
Que la desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso, ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento social de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y del propio proceso judicial en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Que se está ante una actividad real, que se patentiza, pero cuyos efectos no son la resolución leal de una Litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). La utilización del proceso para fines distintos a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda vía ordinaria para su constatación, con ella se persigue SU NULIDAD, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad solicitada, conduzca a una indemnización posterior.
Que por las razones expuestas, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 11, 16, 17 y 170 ibidem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley de Abogados, demandan a los ciudadanos TIBERIO FANECA, PEDRO SAN JUAN PAZ y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, antes identificados, para que convengan, o en su defecto ello sea taxativamente declarado por este Tribunal a: 1.-) En la inexistencia del proceso fraudulento que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el Nº 10.431-12, contentivo del simulado juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el codemandado TIBERIO FANECA, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, en contra del ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, y en consecuencia en la total y absoluta ANULACIÓN de la causa fingida y la pérdida de todos y cada uno de los efectos legales del proceso forjado. 2.-) A reintegrar de inmediato a su representada y sin que medie termino alguno, el Edificio “La Liberal”, sede social de la misma, ubicado en el ángulo NOROESTEde la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, o lo que es igual, el inmueble ubicado en la acera de enfrente, Avenida Bolívar de por medio del inmueble que según el sedicente Contrato de Arrendamiento accionado, le fue supuestamente arrendado al codemandado JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, y el cual le fue arrebatado fraudulentamente a la Sociedad Mercantil La Liberal, C.A., mediante utilización y practica arbitraria, ilegal e injusta de una irrita medida cautelar que fue decretada incluso ilegalmente decretada en un proceso simulado. 3.-) Las costas y costos del proceso.
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda por Fraude Procesal y Nulidad de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a realizar el emplazamiento de las partes accionadas para el acto de contestación de la demanda, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones ordenadas.
En fecha 23 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó las citaciones de las partes demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre 2013, la Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano PEDRO SAN JUAN PAZ;asimismo consignó compulsa de citación sin la firma de los codemandados ciudadanos JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES y TIBERIO FANECA, en virtud de que no le fue posible localizarlo.
En fecha 19 septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron la citación de los ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó la citación de la partes codemandadas ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, a través del procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante retiró el cartel de citación librado a las partes accionadas a fin de su publicación.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado ÁNGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación de los ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, expuso haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio de las partes accionadas conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2013, los abogados ÁNGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, en sus carácter de apoderados judiciales de la accionante, suscribieron diligencia mediante la cual consignaron la Autorización de la Sociedad Mercantil La Liberal, para que actuando conjunta o separadamente Desistieran del procedimiento en contra del codemandado ciudadano PEDRO SAN JUAN, manteniendo el procedimiento respecto de los otros codemandados ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES; asimismo, solicitaron el abocamiento de la Juez designada abogada ISABEL CRISTINA MOLINA.
En fecha 08 de enero de 2014, la Juez Suplente designada abogada ISABEL CRISTINA MOLINA,se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó poder especial conferido por la ciudadana AIXA CAMPAGNA DE CANESTRI, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA LIBERAL C.A.,a los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO, asimismo, ratificó su pedimento respecto al Desistimiento del procedimiento contra el ciudadano PEDRO SAN JUAN; y solicitó igualmente el abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 14 de mayo de 2014, la juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Poder Especial consignado por los apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 22 de mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal expuso haber cumplido con la fijación del Cartel de citación de los ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNANDEZ ROSALES, partes accionadas conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró homologado el DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la representación judicial de la parte demandante, únicamente en lo que respecta al codemandado PEDRO SAN JUAN,y se ordenó la continuación del procedimiento contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a las partes demandadas, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, designando a la abogada YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.598, librándose la boleta respectiva.
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, mediante el cual consignó Poder Especial que le fuera otorgado por el ciudadano TIBERIO FANECA, en su carácter de codemandado de autos, asimismo, impugnó el poder presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de julio de 2013, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2014, se agregó a los autos el poder consignado y se tiene por citado al codemandado TIBERIO FANECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2014, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado TIBERIO FANECA, solicitó se fijara día y hora de la exhibición de las actas que conforman el expediente de la Sociedad Mercantil La Liberal, C.A.
En fecha 04 de agosto de 2014, la Defensora Ad-Litem designada abogada YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo y presentó la excusa correspondiente.
En fecha 05 de agosto de 2014, el abogado ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial al codemandado JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES,en vista de la excusa presentada por la abogada YENNY ZULAIMA MORALES VERENZUELA, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, recayendo la designación en la abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.688, librándose la boleta respectiva.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem designada abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, en su carácter de Defensora Ad-Litem, aceptó el cargo que le fue designado.
En fecha 26 de septiembre de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación de la abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 02 de octubre de 2014, la defensora Ad-Litem designada, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal tiene por citada a la Defensora Ad Litem, del codemandado ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, Rechazó,Contradijo e Impugnó, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por incierto lo alegado por la parte demandante.
Negó, Rechazó,Contradijo e Impugnó, que su representado nunca se haya dado por citado en la demanda que existió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura 10.431-12, y que haya forjado una inexistente Litis entre partes, ya que se presentó de manera voluntaria en el lapso legal correspondiente y convino en todas y cada una de sus partes la demanda que tenía en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, dando por terminado el mismo.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano TIBERIO FANECA, mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD:
A todo evento y sin menoscabo de lo que se expondrá en los capítulos posteriores, resulta forzoso alegar que la parte accionante no posee la cualidad que se atribuye en el folio 1 de su escrito libelar, puesto que no se denota de los autos documentos fehacientes que logren demostrar el carácter con que actúa su poderdante para otorgar el mandato que esgrimen los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA.
Que al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).
Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” solo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).”
Que como defensa perentoria se reitera que al no desprenderse de los autos instrumento o documento registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda donde tiene su asiento la empresa LA LIBERAL C.A., a través del cual se logre deducir inobjetablemente el carácter con que actúa la supuesta mandante de los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JHONNY ROTONDARO OJEDA, antes identificados, según documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; resulta forzoso para su patrocinado alegar la falta de cualidad y así debe ser apreciado en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Negó, Rechazó y Contradijo, que su mandante TIBERIO FANECA,haya procedido a confabularse con los otros codemandados con el fin de perjudicar los intereses de la parte accionante, al punto que, esta representación considera que la parte demandante yerra al pretender a través de una acción principal fraude procesal tratar de subsanar la inacción en que incurrió al momento de dictarse y ejecutarse la medida de secuestro del inmueble ubicado en el ángulo NOROESTE de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Que de una lectura minuciosa del libelo de demanda, se observa que el alegato principal de la parte actora estriba en tratar de hacer ver que en virtud de la supuesta propiedad del inmueble de marras, la misma fue sorprendida en su buena fe cuando a su decir, fue secuestrado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumpliendo la comisión impartida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento Expediente N° 10.431-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) interpuesto por su mandante contra el ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.434, decretó Medida Preventiva de Secuestro.
Que insiste que la parte accionante pretende a través del presente juicio principal por supuesto fraude procesal, subsanar o enmendar su inacción puesto que de su anexo “F” correspondiente a las copias certificadas del expediente 10.431-12, del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento donde el demandante deduce sin ninguna prueba convincente que su mandante incurrió en el alegato fraude, que el mismo a partir de la ejecución de la medida de secuestro invocada en ningún momento intento oponerse a tal medida ni presentó las acciones correspondientes a los fines de desvirtuar los hechos ya decididos por el juez de la causa, si no que extrañamente a pesar de haberse secuestrado el inmueble que a su decir ocupaba interrumpida y pacíficamente permitió que la medida quedará firme y con ello que el mismo fuese privado de la “ocupación” que tenia del mismo. Que es oportuno indicar que no es cierto que su poderdante haya partido de maquinaciones con el fin de indicar en el libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento ya aludida, un inmueble distinto al secuestrado, cuando de una lectura del citado escrito se aprecia que el inmueble fue perfectamente identificado y sus linderos fueron oportunamente señalados, tan es así que de una lectura del libelo de demanda de la causa que cursó en el expediente 10.431-12, del escrito libelar de la parte accionante y del mandamiento y el acta de ejecución de la medida preventiva del secuestro de ese inmueble, se evidencia una perfecta sincronización y analogía entre los linderos que son propios del bien en cuestión.
Que es falso, que el inmueble y el terreno sobre él construido no sea propiedad del poderdante tal como se demostró en la etapa procesal correspondiente.
Que los mecanismos de autocomposición procesal o medios alternativos de justicia tienen rango constitucional y legal, por lo que mal podría considerarse un fraude el hecho de que una de las partes en litigio considere convenir en la demanda que ha sido instaurada en su contra, cuando considere que no tiene oportunidad de éxito al refutar la misma; por lo que se rechaza el argumento de la parte actora a través del cual hace ver que por el hecho de que el ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, ya identificado, haya convenido en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento ya invocado, tal hecho se configure en un fraude procesal.

Que se refuta y contradice, que el Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien decretó la medida preventiva de secuestro arriba aludida, no haya podido en virtud de la insistencia en el decreto de la misma decidir sobre tal particular, dado que en el cualquier estado y grado de la causa, las partes una vez cubiertos los extremos de ley, pueden insistir en la solicitud de medidas cautelares más aun cuando el decreto de las mismas es discrecional de los juzgadores y que el mencionado juez no fue el mismo que primitivamente negó su decreto.
Que no entendiendo esta representación, si la parte actora pretende además incluir o no en la demanda al ciudadano ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de ex juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, como co-participe de su demanda por fraude procesal.
Que no puede considerarse como fraude el hecho de que en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento arriba advertida, se haya indicado que el terreno era propio -como en realidad es y que no se haya presentado tal instrumento cuando el documento fundamental en ese tipo de demandas es el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide el cual fue anexado a los autos.
Rechazó, asimismo el monto a través del cual se estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs.321.000.00), de la misma forma siendo la oportunidad procesal correspondiente, impugnó los anexos presentados junto con su libelo por la parte actora, entre ellos los siguientes:
a) El estampado con la letra “B”, copias de las páginas 15,14,12, 2 y 15 del diario El Carabobeño por ser copias simples de publicaciones en prensa y las mismas por acto de la ley no fueron ordenadas sus publicaciones en base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; b) Las copias simples signadas con la letra “C”, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) La copia simple signada con la letra “D”, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) La copia simple signada con la letra “E”, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; f) El anexo “G”, por no ser firmado ni suscrito por su mandante siendo elaborado por la parte actora; g) Copias simples de los anexos 1 al 85, por ser instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio y para ello deben ser llamados a testificar para darle fidelidad a los mismos.
Quedando establecida la controversia en los términos antes expuestos, la causa quedo abierta a pruebas, constatando este Tribunal que las partes hicieron uso de este derecho de la manera siguiente:


PRUEBAS DE LA ACTORA.
La parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Marcados 1,2,3 original de factura emanadas por Corpoelec de los días 7 de julio, 5 de agosto y 13 de septiembre del 2014, correspondiente al pago de energía eléctrica prestado a la parte actora, con ocasión al contrato suscrito por ella N° 11243-3, por el consumo de energía eléctrica, de la revisión hecha de manera minuciosa a estas notas de consumo de energía eléctrica del Edificio La Liberal C.A., a juicio de esta sentenciadora, dichas notas de consumo, para los efectos de este juicio carecen de efecto jurídico, puesto que aquí lo que se esta ventilando es un Fraude Procesal y no un proceso en el cual se está dirimiendo la posesión del inmueble objeto de la presente causa. Por lo que ésta sentenciadora lo desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Con referencia a la Copia de recibo marcado con el N° 4, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 14-12-2006, correspondiente a la declaración N° 03183, con ocasión a la actividad desarrollada por la empresa La Liberal C.A., en el Edificio La Liberal y amparada en la Patente de Industria y comercio 7.854. Se evidencia claramente que esta copia emana de un tercero que no es parte de este proceso dicha promoción no cumple con los requisitos por los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial. Por lo que está sentenciadora la desecha. Y, ASI SE DECIDE.
3.- Igualmente produjo marcados con los numero 5 y 6 originales de retiros voluntarios del servicio de agua potable a la Empresa C.A. Hidrológica del Centro y Original de solicitud de fecha 22-01-2008, dirigida a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual la parte actora solicita la suspensión temporal de Licencia de actividades económicas por causas del cierre parcial de la Avenida Bolívar, ciudad de Valencia con ocasión a los trabajos del Metro de Valencia. De igual manera estos documentos fueron sometidos a un examen detallado por parte de este Tribunal el cual arribó a la convicción de que estas probanzas tienen que ser desechas por cuando no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa por cuanto como se dijo anteriormente en esta causa se está ventilando un fraude procesal. Razón por las cuales se desechan esos elementos probatorios. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- De igual manera promovió marcado con la letra “A” documento de Adquisición de Parcela de terreno y las bienhechurías en ellas existentes. Pues bien, la representación de la parte Actora trajo a los autos copia certificada del documento mencionado en el cual se encuentra protocolizado, ante el Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra protocolizado en dicha oficina durante el 3er Trimestre del año 1976, anotado bajo el N° 29, folio 134, del Protocolo Primero, Tomo 1, del igual manera este instrumento ha sido estudiado y analizado en detalle, por este Tribunal, en toda su extensión, y una vez que fue consignado a los autos no fue cuestionado su validez y legalidad jurídica pues si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionada, impugnó este instrumento cuando el mismo fue traído a los autos en copia simple no es menos verdadero, que dicho instrumento lo hizo valer la parte actora trayendo al expediente la copia certificada del mismo, tal como lo dispone la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal lo considera fidedigno, así mismo, esta sentenciadora aprecia al mencionado documento como documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Con este documento queda demostrado que la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz fue la que adquirió dicha parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas y donde actualmente se encuentra enclavado el Edificio La Liberal en tal sentido, la legítima propietaria del Edificio y terreno donde se encuentra construido dicho edificio es la mencionada ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- También promueve la parte actora, Título Supletorio con ocasión a la construcción del Edificio la liberal. Al revisar éste Tribunal la mencionada probanza tiene que desecharla, puesto que no vale como medio de prueba la simple manifestación de voluntad del solicitante del Título Supletorio sino que se requiere que se promuevan a las personas que sirvieron como testigos del Titulo mencionado a objeto de que sean interrogados por la contraparte en todo lo relacionado en dicha solicitud de Titulo Supletorio, el no haber promovido estas personas como testigos para ser interrogados por la contraparte conduce a esta sentenciadora a desechar el titulo. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- De igual manera fue promovido el Testamento de la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz el cual fue protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09-01-1996, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 4. Este instrumento contentivo de la voluntad de la mencionada ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, cuya validez y legalidad jurídica no fue cuestionado por la vía de la Tacha ni el Desconocimiento. Esta juzgadora le confiere a dicho instrumento la condición de Documento Público conforme al artículo 1.357, del Código Civil. Documento Testamentario éste que tiene la condición de cerrado púes cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 857, del Código Civil. En dicho testamento la testadora antes mencionada, manifiesta su voluntad de la manera siguiente (sic) “Inmueble comercial situado en el ángulo noroeste de la Intersección de la avenida Bolívar y la calle Monseñor Granadillo, en Valencia, Distrito Valencia Estado Carabobo, denominado la Liberal, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 26-04-1968, bajo el N° 29, Folio 134 al 136, Protocolo Primero Tomo 1, y me pertenece la mitad como gananciales en la sociedad conyugal que tuviera con mi fallecido esposo Señor Pedro Jesús Muñoz y la otra mitad por ser única y universal heredera. Es de constar que este Inmueble fue adquirido para que formase parte del patrimonio de la Compañía Anónimala Liberal, pero debido a la muerte de mi esposo, no se hizo el traspaso, quedando obligados los herederos Giovanni Canestri Cedeño, Mario Jesús Canestri Campagna, Carmen Pastora Cedeño de Chadirjian, de traspasar la propiedad de dicho inmueble a la Compañía Anónimala Liberal, en la misma proporción, una vez sean cumplidos los trámites legales necesarios para que forme parte de su Patrimonio”. Igualmente consta en dicho testamento la manifestación de voluntad de la testadora ciudadana María Cedeño de Muñoz, en donde le impone una condición a los herederos siendo las misma (Sic)”. “Es condición expresa y así debe ser respetada por los herederos ya nombrados que no podrán enajenar en forma alguna las dichas acciones ni los bienes muebles e inmuebles que representan su capital hasta treinta años después de acaecida mi muerte y solamente en ese lapso ya determinado podrán véndenselas entre ellos mismos, ya que es mi deseo de que las dichas acciones permanezcan dentro de su patrimonio lo mismas que los bienes que ellos representan (inmuebles), debiendo mantener por todos los medios a su alcance lo estabilidad de dicha Compañía Anónima la Liberal, sucesora de Pedro Jesús Muñoz”. De lo expuesto se evidencia palmariamente que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por la predicha testadora para que fuera incorporado al patrimonio de la Sociedad MercantilLa Liberal C.A., con lo cual queda demostrado sin lugar a dudas que la Propietaria legitima es la Sociedad de Comercio C.A., por así haberlo dispuesto la Liberal. C.A.Y, ASÍ SE DECIDE.
7.- Con relación con la prueba de informe solicitada a los siguientes entes públicos. A.- Alcaldía del Municipio Valencia B.- Compañía Anónima Metro de Valencia. C.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), sometidos a estudio de manera detallada cada una de las informaciones requeridas por los organismos oficiales antes mencionados. Observa este Tribunal que de las informaciones obtenidas por las mismas resultan inconducentes, irrelevantes e impertinentes por cuanto que aquí no está debatiendo si la compañía la Liberal tiene una patente de actividades económicas. Si la referida sociedad La Liberal ha pagado sus impuestos urbanos y ninguno de estos hechos guarda relación alguna con los hechos debatidos en la causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Compañía C.A., Metro de Valencia, y de la información contenida en dicha empresa y remitida a este Tribunal se percata que dicha información no guardan relación con los hechos que se están debatiendo en esta causa. Con respecto a la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), de la información obtenida en este organismo oficial y la información remitida a este Tribunal, no guardan relación alguna con los hechos que se dirimieron es este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
8.- Así mismo promovió prueba de informe al Servicio Administrativo e identificación (SAIME) de la información requerida éste último remitió la misma al Tribunal de dicha información no aporto ningún elemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad en este juicio por lo que este Tribunal desecha dicha prueba. Y, ASI SE DECIDE.
9.- También promueve la prueba de experticia con la finalidad de determinar la ubicación geográfica y cardinal exacta del edificio la Liberal, revisadas todo el procedimiento para la designación de los expertos, observa este Tribunal que se cumplieron con todas las formalidades legales para dicha designación y produjeron el informe que remitieron al Tribunal comisionado para que practicara dicha prueba y remitieron informe y leído éste con detenimiento, se percata este Tribunal que los expertos constataron que el inmueble peritado se encuentra ubicado en la dirección señalada por la parte actora en su libelo de demanda por tanto este Tribunal aprecia dicha experticia conforme al artículo 1.422 del Código Civil, ya que dicha prueba demuestra la ubicación exacta del inmueble mencionado que como se dijo anteriormente fue señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
La Parte Actora también promovió prueba de Inspección Judicial a fin de que se dejara constancia de lo siguiente: 1) Si el Edificio La Liberal, se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Monseñor Granadillo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 2) Si el mencionado Edificio La Liberal, se encuentra construido en la esquina “NOROESTE” de la intersección de la Avenida Bolívar cruce con Calle Monseñor Granadillo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y no en la esquina “NORESTE” de dicha intersección.
Ahora bien, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien fue el comisionado para realizar la práctica de dicha inspección judicial, dejó constancia que ciertamente el inmueble queda ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Monseñor Granadillo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Asimismo, dejó constancia que el inmueble está construido en la esquina NOROESTE de la intersección de la Avenida Bolívarcruce con Calle Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, éste medio de pruebaconcatenado con la experticia anteriormente analizada, demuestra fehacientemente la ubicación exacta del inmueble objeto de este proceso por consiguiente esta prueba de inspección judicial la aprecia este Tribunal conforme al artículo 1.428 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
10.- También promueve la siguiente testimonial EYDA TIBISAY NAVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 7.662.291, domiciliada en la ciudad de valencia, quien siendo interrogada por el promovente dio repuesta a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce el Edificio La Liberal ubicado en la Avenida Bolívar con intersección en la Calle Monseñor Granadillo de esta ciudad de Valencia? Contestó: Sí. 2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener el referido edificio siempre y en todo momento ha estado ocupado por la Mueblería La Liberal, explotando el ramo de la venta de muebles? Contestó: Sí, yo trabajo en la mueblería desde el año 1993, por ser gerente me encargaba de pagar los impuestos y es por ello que sé que ella funcionaba allí desde el año 1970. 3) ¿Qué diga la testigo la Mueblería La Liberal, C.A., se ha realizado hasta la ejecución de una medida de secuestro sobre el referido inmueble? Contestó: Sí, la realizaron eso fue el 29 de septiembre del año 2012, llegó un Tribunal de hecho yo tenía el contacto con los ingenieros del metro y ellos me llamaron para decirme que un Tribunal iba a entrar a la mueblería y yo inmediatamente llegué a la mueblería y observé que habían violado tres candados no habían logrado subir la Santa María cuando yo llego me entero de lo sucedido y le comento al Tribunal.
Vistas las preguntas y respuestas que diera la mencionada testigo tanto por la parte promovente y la Juez comisionada y comparando dichas respuestas con lo establecido por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz. Lleva a la convicción de esta Sentenciadora que la legítima propietaria de esta sociedad de comercio denominada La Liberal, C.A., del inmueble objeto de este proceso y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora admite dicha testimonial mediante las reglas de la Sana Crítica. Y, ASÍSE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte accionada promovió las documentales siguientes: 1.- Copia simple del documento contentivo de la Cesión de todos los derechos de la cuota hereditaria, que hace la ciudadana Antonia María Barrios, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 1.857.593, domiciliada en la ciudad de Caracas, mediante documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10-08-2011, bajo el N° 2011.2732, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4456 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. De acuerdo al contenido textual de dicho documento la ciudadana Ana María Barrios anteriormente identificada le cede a la parte accionada antes identificado, todos sus derechos de una cuota hereditaria que le corresponde sobre un inmueble comercial y su correspondiente terreno que le es propio distinguido con el nombre de la Liberal siendo su número catastral el siguiente 08-14-7-U-14-17-19, situado en el ángulo Noreste de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, construido sobre un terreno que tiene una superficie de letra y numero UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.465 Mts2) y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.260.00 Mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: inmueble que son o fueron de Emiliano Azcunes; Sur: con la calle Monseñor Granadillo; Este: Naciente: la Avenida Bolívar y Oeste. Poniente: inmueble que fue o es de Pablo Ramón Osio. Los derechos cedidos en este acto me pertenecen por haberlos heredados de mi Padre el señor Pedro Jesús Muñoz, fallecido ad intestato en el municipio Chacao distrito Sucre del Estado Miranda el día 30-04-1978, según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 1361, de fecha 11-04-1985 y expediente administrativo distinguido con el N° 781614, y según consta de Planilla de Declaración Sucesoral H-94-A-N-043998, de fecha 24-10-1985 y certificado de Solvencia Sucesoral N° H-94-N-026292 de fecha 13-08-2003, expedido por el Ministerio de finanzas de la Región Capital expediente administrativo signado con el N° 963655, los cuales se acompañaron en original para que fueran acompañados al cuaderno de comprobantes conjuntamente con el documento emanado del Seniat, de fecha 08-08-2003, como nota marginal referido a los expedientes 781614-963-655. El referido inmueble fue adquirido por su Padre según consta de documento Protocolizado ante por la Oficina del Primer Circuito Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo el día 19-08-1976, bajo el N° 29, folios 134-136, protocolo primero. Tomo I. El precio de esta cesión es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que recibió en ese acto a su entera satisfacción en dos cheques librados uno contra el Banco Corp Banca, signado con el N° 64001331, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y el otro por la misma cantidad librado contra el Banco Corp Banca signado con el N° 78001358, con lo que cede al cesionario todos los derechos hereditarios que sobre el inmueble previamente identificado le corresponden así mismo dado el estado de abandono y deterioro en que se encuentra el inmueble lo autorizó plenamente para que lo ocupara, remodelara y mejorara a sus solas y únicas expensas. Y, TIBERIO FANECA, antes identificado; Declaró: que acepta la presente cesión de derechos en los términos antes señalados. Ahora bien cursa al expediente testamento otorgado por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 69.635, dicho testamento quedo registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09-01-1996, bajo el N° 2, Tomo 1, protocolo 4to, dicho testamento consta del folio 181 al folio 198 de la pieza III del expediente, documento este que nunca fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda es decir nunca fue cuestionado su validez y su eficacia jurídica. Consta al folio 185 de la mencionada Pieza del expediente se lee textualmente lo siguiente: 9) “Inmueble comercial situado en el ángulo Noroeste de la intersección de la Avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo en Valencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, denominado la Liberal cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 26 de Abril de 1968, bajo el N° 29, folios 134 al 136, Protocolo 1°, Tomo 1, y me pertenece la mitad como gananciales en la sociedad conyugal que tuviere con mi fallecido esposo señor Pedro Jesús Muñoz y la otra mitad por ser única y universal heredera. Es de constar que este inmueble fue adquirido para que formarse parte del patrimonio de la compañía anónima la Liberal, pero debido a la muerte de mi esposo no se hizo; el traspaso, quedando obligados los herederos Giovanni Canestri Cedeño, Mario Jesús Canestri Campagna y Carmen Pastora Cedeño de Chadirjian, a traspasar la propiedad de dicho inmueble a la compañía anónima “La Liberal” en la misma proporción una vez que sean cumplidos los trámites legales necesarios para que forme parte de su patrimonio”. De igual manera consta en el expediente copia certificada marcada A y C, documento de compra venta que cursa del folio 236 al 238, y del folio 240 al folio 242 de la pieza III del expediente documentos que contienen la negociación de compra venta celebrada entre los ciudadanos Mario José Canestri Cedeño, venezolano mayor de edad, ingeniero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de C.I. N° 1.572.197, y la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas titular de C.I. N° 69.635, en donde esta ultima compra un inmueble propiedad del antes mencionado ciudadano, situado en el cruce de la avenida Bolívar del Estado Carabobo formado por una casa y un local con su terreno propio que mide veinticinco metros (25 Mts) por la avenida Bolívar y cincuenta y ocho con sesenta centímetros (58,60 Mts) por la calle Monseñor Granadillo comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Inmueble que es hoy del Dr. Emiliano Azcunes, Sur: Con calle Monseñor Granadillo; Naciente la Avenida Bolívar y Poniente que eso fue de Pablo Ramón Osio este documento se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 29, folio 134 protocolo I, Tomo I del tercer trimestre del año 1976, el otro documento es una copia mas legible del documento anterior, pues bien al comparar todo lo transcrito del testamento mencionado y del mencionado documento contentivo de la negociación de compra venta se patentiza que el contenido textual del documento contentivo de la Cesión que la ciudadana Antonia María Barrios le hace a la parte accionada se encuentra totalmente desvirtuado y destruido puesto que resulta que dicho inmueble no fue adquirido por el padre de la mencionada ciudadana en su condición de cedente, pues dicho inmueble fue comprado por la testadora ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz antes identificada, que a los efectos jurídicos en los documentos mencionados es la legítima propietaria de dicho inmueble. Esta aseveración se encuentra corroborada en el punto décimo séptimo del testamento antes mencionado, en donde se lee: textualmente lo siguiente: “en la actualidad me tiene intentado por ante los Juzgados Quinto y/o Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial en juicio por Partición la ciudadana Ana María Barrios y defiende mis intereses los apoderados constituidos Doctores Humberto Bello Lozano y Omar García Valentiner. En caso que para el momento de mi fallecimiento no hubiere terminado definitivamente este proceso, es mi voluntad y así lo ordeno a mis herederos que ratifiquen mi mandato a los Abogados antes mencionados con las mismas atribuciones y facultades que le he conferido. Es mi decidida voluntad y debe ser acatada sin reservas de especies, alguna por todos los herederos y las legatarias aquí instituidas cualquiera que sea el monto que le corresponda en la herencia que dicho Juicio no debe ser transado en forma alguna y que debe terminar por sentencia firme y definitivamente ejecutoriada por el o los tribunales que vienen conociendo del Juicio”. Pues bien en el documento contentivo de la Cesión mencionada, la cedente no hace mención de los resultados del proceso judicial que había iniciado en contra de la testadora que vendría hacer el único medio legal que ella tendría para demostrar que sobre el local cedido tenia derechos y este medio no es otro que la sentencia definitivamente con efecto de cosa juzgada le hayan reconocido ese derecho. Por consiguiente este Tribunal desecha el documento contentivo de la Cesión antes mencionada al ciudadano Tiberio Faneca por las razones antes expuestas. Y,ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Copia Simple contentiva de una demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la parte accionada en contra del ciudadano Giovanni Canestri Cedeño por el procedimiento de intimación cursante a los del folio ciento once (111) hasta el folio ciento dieciocho (118), dicha demanda de la pieza III, fue tramitada por el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario y Briceño Iragorry, siendo admitido en fecha 10-06-2010, con respecto a esta demanda se debe hacer las siguientes acotaciones para el día 14-06-2010, comparece al referido Tribunal la parte demandada ciudadano Giovanni Canestri Cedeño, asistido por la abogada en ejercicio Doctora Ivelisse San Juan Pérez y expone: 1.- La parte accionada se da por citada. 2.- Renuncia al lapso de comparecencia. 3.- Convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes y 4.- Para pagar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF.100.000.000), que es el monto de la demanda ofrezco dar en pago al demandante y de éste aceptar en efecto doy en pago la totalidad de los derechos que tengo sobre un inmueble comercial distinguido con el código catastral número 08-14-7-U-14-17-19, situado en el ángulo Noreste de la intersección de la avenida Bolívar y la Calle Monseñor Granadillo en Valencia, Distrito Valencia, Estado Carabobo, construido sobre un terreno que tiene una superficie de mil quince metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.015,48 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Inmueble que es o fue de Emiliano Azermis donde está el edificio Laica sede de la Compañía Electricidad, CADAFE tiene una longitud de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47.90Mts); Sur: Con calle Monseñor Granadillo una de sus frentes, línea recta con longitud de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47.90 Mts); Este: Avenida Bolívar, su frente principal, línea recta con longitud de veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts). Oeste: Inmueble que es o fue de Pablo Ramón Osiá, línea recta veintiún metros con veinte centímetros (21.20 Mts). Los derechos de propiedad que tengo sobre el inmueble alinderado me corresponden como heredero de Mercedes Cedeño de Muñoz a su vez viuda de Pedro José Muñoz propietario que fue de dicho inmueble conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19-08-1976, bajo el N° 29, Folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo I, mi condición de heredero de Mercedes Cedeño de Muñoz queda demostrada de la copia de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-12-2003, en el expediente AA20-2002-000895, dicha decisión que presento al Tribunal para su vista y devolución. Seguidamente expresa que el inmueble antes deslindado se encuentra en un estado de abandono generalizado en consecuencia le entrega en este acto al ciudadano Tiberio Faneca un manojo de llaves para que proceda a ocupar sin más demora el mencionado inmueble se encuentra presente en este acto el ciudadano antes identificado, parte demandante en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio Dr. Pedro San Juan Paz…”Expone: Acepto la forma de pago propuesta por el demandado de autos en consecuencia acepto la dación en pago de los expresados derechos de propiedad sobre el inmueble antes alinderado. Ambas partes solicitan se imparta la Homologación del presente convenimiento…”
En fecha 21-06-2010, el Tribunal le imparte la Homologación del convenimiento antes señalado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el contenido actual expresado en las copias simples promovidas como medio de pruebas, las tiene que desechar por tratarse de la alegación de nuevos hechos, puesto que para la fecha de dicha promoción de este medio de pruebas habían precluido los actos procesales de la Contestación de la demanda, de la Reconvención y de la Cita de terceros de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem por haber sido impugnado por lo tanto no son fidedignos y no le merecen fe a esta Juzgadora. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la promoción de pruebas de las copias simples del acta constitutiva y de todas las actas de Asamblea de la Sociedad de Comercio La Liberal C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 21 de Octubre de 1937, bajo El N° 637, Folios del 151 al folio 154 modificados posteriormente sus estatutos en cuando a su domicilio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 20-02-1940, bajo el N° 205 y tal como lo afirma la parte accionante su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda fue efectuada en fecha 23 de Octubre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 471-A-Qto. Con el fin de demostrar la falta de cualidad de la supuesta poderdante de los ciudadanos que ocurren ante esta instancia con el fin de arrogarse una representación que no detenta pues bien, la presentes copias simples de las actas mencionada promovidas como elemento probatorio por la parte demandada no fue impugnada por la contraparte este Tribunal las aprecia como fidedignas de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo esta Juzgadora revisa dichas copias para verificar el cuestionamiento que el apoderado judicial de la parte demandada hace del Instrumento poder que le fuere otorgado por la Sociedad de Comercio La Liberal C.A., a los abogados que representan la parte actora. De dicha revisión constata esta Juzgadora que la mencionada Sociedad de Comercio se encuentra dirigida por una Junta Directiva es decir por un Presidente un Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente y dentro de las facultades que se le atribuyen a estos administradores está la de ejecutar y hacer ejecutar todo lo necesario para la buena marcha de la Compañía, en este sentido la Junta Directiva en su reunión de fecha 09-10-2006, designo a la ciudadana AIXA CAMPAGNA, Gerente de Asuntos Legales de esta Sociedad de Comercio y por efecto de esta designación, la misma tiene las facultades para designar apoderados judiciales o extrajudiciales para que representen a la Sociedad de Comercio antes mencionada. Esta representación fue ratificada el día 30-10-2006, ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento esté que fue suficientemente señalado por la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, ante quien fue otorgado el poder a los abogados que representan a la parte Demandante en fecha 10-12-2013, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria de igual manera esta funcionaria pública deja constancia expresa de dicho otorgamiento del instrumento poder documento anteriormente señalado de donde le conferían facultad para designar abogados que representen a la parte Actora. Por tanto dicho instrumento poder cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 74 numeral 2° de la Ley de Registro Público y Notariales. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que el Instrumento poder que le fuera conferido a los abogados que representan a la parte actora en este juicio es válido jurídicamente para que dichos apoderados judiciales puedan representar en esta causa a la Parte Actora o dicho de otra manera el poder es legal y jurídicamente válido y por lo tanto pueden detentar la condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio que le fuera conferido. Y, ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
I
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En fecha 18 de julio de 2014, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano TIBERIO FANECA, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual procedió a impugnar el poder presentado en fecha 03 de julio de 2013, por la accionante, marcado con la letra “A”, alegando que quien otorga el mismo carece de la representación suficiente para la realización del acto a través del cual confiere poder a los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, cuya impugnación la hizo de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cursa al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza II, del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, antes identificado, mediante el cual opuso la falta de cualidad como punto previo, alegando que la parte accionante no posee la cualidad que se atribuye en el folio 1 de su escrito libelar, puesto que no se denota de los autos documentos fehacientes que logren demostrar el carácter con que actúa su poderdante para otorgar el mandato que esgrimen los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, y como defensa perentoria reiteró que al no desprenderse de los autos instrumento o documento registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde tiene su asiento la empresa LA LIBERAL C.A.,a través del cual se logre deducir inobjetablemente el carácter con que actúa la supuesta mandante de los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JHONNY ROTONDARO OJEDA, según documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente, Impugnó los anexos presentados junto al escrito libelar los cuales constan de: Copias de las páginas 15, 14, 12, 2 y 15 del Diario El Carabobeño, marcado con la letra “B”. Copias simples, marcada con la letra “C”. Copia simple marcada con la letra “D”. Copia simple marcada con la letra “E”; todosen base a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Anexo “G”, por no ser firmado ni suscrito por su mandante siendo elaborado por la parte actora. Copias simples de los anexos 1 al 85, por ser instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio y para ello deben ser llamados a testificar para darle fidelidad a los mismos.
De seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre dichas impugnaciones de la manera siguiente:
Respecto al anexo marcado “A”; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que corre inserto del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), de la Pieza I; Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana AIXA CAMPAGNA, identificada con la cédula de identidad N° V-1.716.702, quien actúa con el de carácter de Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad Mercantil La Liberal, C.A., en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 45, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, a los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDAROy JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528, 6.241 y 17.959, respectivamente, del cual se desprende lo siguiente: (sic…):
“YO, AIXA CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. 1.716.702, procediendo en mi carácter de Gerente de Asuntos Legales a nombre y representación de la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A.,… Que confiero Poder Judicial General, amplio y bastante cuanto a derecho se requiera a los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA,… inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528, 6.241 y 17.959, respectivamente,… para que actuando conjunta o separadamente sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos judiciales que pudieran presentárseles… Las facultades del Gerente de Asuntos Legales de la Empresa, para otorgar poderes se encuentran establecidas en la precitada acta de Reunión de su Junta Directiva celebrada en fecha 09 de octubre de 2.006, que fuera posteriormente autenticada en fecha 30 de octubre de 2.006 por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 63, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual exhibo, y que copiada parcialmente es del tenor siguiente: “…con facultades para representar a la empresa en todos los asuntos judiciales que pudieran presentársele, pudiendo intentar y contestar todo tipo de demandas que fueren propuestas por o en contra de la sociedad, y conferir poderes a abogados de su confianza, señalándoles sus facultades…” (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ruego al ciudadano Notario certifique que se le exhibió copia del Acta de la Junta Directiva celebrada en fecha 09 de octubre de 2.006, autenticada en fecha 30 de octubre de 2.006 por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 63, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones… El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1.- Documento Constitutivo de: LA LIBERAL, C.A., inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Edo Aragua en fecha: 21-10-1937, bajo el N° 637, folios 151 al 154 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Dtto Capital y Edo Miranda en fecha 23-10-2000, bajo el N° 07, Tomo 471-A-Qto y Junta Directiva celebrada en fecha: 09-10-2006 y autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Mcpio Libertador en fecha: 30-10-2006, bajo el N° 63, Tomo 96 de los libros respectivos…”
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, el artículo anteriormente transcrito requiere que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certificó los documentos aportados por el otorgante según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
De lo antes expuesto, quien aquí suscribe infiere con claridad que lo esencial para la validez y eficacia del poder otorgado a nombre de otra persona jurídica, como lo es el caso de autos, es que el otorgante anuncie en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, y a su vez que solicite al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista, tal y como se desprende de la observación del Notario Público, donde hizo constar que tuvo a la vista el Documento Constitutivo de LA LIBERAL, C.A.,inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Edo Aragua, en fecha 21-10-1937, bajo el N° 637, folios 151 al 154, y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo Miranda en fecha 23-10-2000, bajo el N° 07, Tomo 471-A-Qto., y Junta Directiva celebrada en fecha 09-10-2006, y autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador en fecha 30-10-2006, bajo el N° 63, Tomo 96 de los libros respectivos; por lo que resulta forzoso declarar Improcedente la Impugnación del Poder que hiciera el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano TIBERIO FANECA, y por tanto, se debe tener como Valido y Eficaz el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ DECIDE.
Respecto al anexo marcado “B”, copias de la página Nº 15, de fecha 23 de julio de 1970, página Nº 14, de fecha 28 de julio de 1970, página Nº 12, de fecha 29 de julio de 1970, página Nº 2, de fecha 30 de julio de 1970, página Nº 15, de fecha 31 de julio de 1970, del Diario El Carabobeño, relacionadas con la inauguración de la Sociedad Mercantil La Liberal, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar cruce con Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; este Tribunal las desecha, por cuanto las mismas no guardan relación con el fondo del asunto debatido, puesto que nada aportan para esclarecer la acción propuesta por la parte demandante. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto al anexo marcado “C”, copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa y un local con su terreno propio, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Calle Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, del cual se desprende que el ciudadano MARIO JOSÉ CANESTRI CEDEÑO, identificado con la cédula de identidad Nº V-1.571.197, dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-69.635, el bien inmueble antes señalado, dicho documento fue reproducido por la parte actora en copias certificadas en el lapso probatorio correspondiente, y se observa que el mismo fue autenticado en fecha 08 de mayo de 1968, por ante la Notaría Pública Segunda de la Parroquia El Recreo, Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el Tercer (3er) Trimestre del año 1976, anotado bajo el Nº 29, Folio 134, del Protocolo 1º, Tomo 1º, en fecha 19 de agosto de 1976.
Siendo que esta documental fue impugnada en forma genérica, precisa quien aquí suscribe que nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, este Tribunal debe tener como fidedignas las copias certificadas promovidas en pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ DECIDE.
Respecto al anexo marcado “D”, copia simple del título supletorio del bien inmueble situado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Calle Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con Inmueble que fue del Doctor Emiliano Ozenis; SUR: Con la Calle Monseñor Granadillo; NACIENTE: Con la Avenida Bolívar; y PONENTE: Con Inmueble que es o fue de Pablo Ramón Osia; perteneciente a la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-69.635, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1991; dicho documento fue reproducido por la parte actora en copias certificadas en el lapso probatorio correspondiente; por lo que se tiene como fidedigna la copia certificada el documento mediante el cual la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, adquirió en propiedad el inmueble objeto de la controversia, razón por la cual, se desecha la Impugnación del documento anteriormente indicado conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto al anexo marcado “E”, copia simple del testamento cerrado otorgado por la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, en fecha 06 de diciembre de 1995, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, este Tribunal por cuanto la referida documental fue tachada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, lo desecha, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto al anexo marcado “G”, plano de ubicación vía electrónica del edificio La Liberal, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo nada aporta para esclarecer la acción propuesta por la parte demandante. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los anexos marcados con los números que van desde el 1 hasta el 85; este Tribunal lo desecha por cuanto los mismos nada aportan para esclarecer la acción propuesta por la parte demandante. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta Sentenciadora que el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad como punto previo, alegando que la parte accionante no posee la cualidad que se atribuye en el folio 1 de su escrito libelar, puesto que no se denota de los autos documentos fehacientes que logren demostrar el carácter con que actúa su poderdante para otorgar el mandato que esgrimen los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, y como defensa perentoria reiteró que al no desprenderse de los autos instrumento o documento registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde tiene su asiento la empresa LA LIBERAL C.A.,a través del cual se logre deducir inobjetablemente el carácter con que actúa la supuesta mandante de los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JHONNY ROTONDARO OJEDA, según documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente juicio la parte actora acompañó junto al escrito libelar, copias certificadas del instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana AIXA CAMPAGNA,identificada con la cédula de identidad N° V-1.716.702,quien actúa con el de carácter de Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad Mercantil La Liberal, C.A., en fecha 03 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 45, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría; quien puso a la vista del Notario Público para su certificación, el Documento Constitutivo de LA LIBERAL, C.A.,inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha: 21-10-1937, bajo el N° 637, folios 151 al 154, y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23-10-2000, bajo el N° 07, Tomo 471-A-Qto y Junta Directiva celebrada en fecha: 09-10-2006, y autenticada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertadoren fecha: 30-10-2006, bajo el N° 63, Tomo 96 de los libros respectivos, dicho documento fue valorado en líneas atrás. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado y analizado minuciosamente todo el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en litigio en la presente causa, observa quien aquí decide que la parte demandada no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho que se encuentran contenidas en el escrito de contestación de la demanda por un lado, posición contraria a la de la parte actora quien demostró todas sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda reiterando, que después de haber realizado las respectivas ponderación de los distintos medios probatorios promovidos y evacuados específicamente de la parte demandada quien trató de demostrar que el Inmueble Comercial era de su propiedad, hecho éste que no pudo demostrar de manera clara, real y eficiente puesto que del contenido textual de los documentos con los cuales pretendió acreditarse la propiedad y dominio del referido Inmueble Comercial no se encontraban específicamente dichas documentales, puesto que quedó demostrado durante la etapa de evacuación de pruebas que las personas naturales que aparecen en dichas documentales bajo la condición de vendedora por un lado no tenían tal condición ya que obviaron la existencia del testamento otorgado por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, quien era la accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil La Liberal, C.A.
Dicho testamento consta fehacientemente que la referida ciudadana en primer lugar sometió el inmueble comercial objeto de este proceso civil a que formara parte de los bienes activos de la Compañía Anónima La Liberal, e igualmente le impuso un termino de duración a sus herederos testamentarios de que no podían disponer de los bienes inmuebles en un plazo de treinta (30) años contados a partir de que se aperturara la Sucesión plazo éste, que hasta la presente fecha se encuentra vigente, por cuanto, no ha precluido el mismo por manera que el testamento no fue impugnado, tachado o desconocido por la contra parte en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Sentenciadora considera que el referido testamento es un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y cuyo contenido tiene toda su eficacia y validez jurídica.
Con éste documento queda demostrado el fraude procesal cometido por la parte demandada, quien había utilizado un procedimiento civil, para causarle un daño patrimonial a la parte actora ya que en dicho procedimiento distinguido con el expediente N° 10.431-12, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el cual concluyó con un acto de autocomposición procesal entre las partes que aparecen enunciadas en dicho procedimiento, procedimiento éste que se llevó a cabo a espaldas de la parte actora quien no fue notificada por parte del Tribunal a objeto de que ejerciera su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, ha quedado demostrado el fraude procesal mencionado, por lo que esta Sentenciadora declara Con Lugar la presente demanda y consecuencialmente deja sin efecto el convenimiento y el proceso que se llevó a cabo en el expediente distinguido con el N° 10.431-12, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual considera inexistente y nulo motivado al fraude procesal demandado. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Fraude Procesal y Nulidad de Juicioque incoara la Sociedad Mercantil LA LIBERAL, C.A., contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES, identificados en autos.En consecuencia, PRIMERO: Se declara la Inexistenciadel proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el Nº 10.431-12, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadanoTIBERIO FANECA, contra el ciudadano JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSALES.SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregara la parte demandante, el Inmueble Comercial ubicado en el ángulo NOROESTEde la intersección de la Avenida Bolívar con la Calle Monseñor Granadillo, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble que es o fue del doctor Emiliano Ozenis, SUR: Con la Calle Monseñor Granadillo, NACIENTE: Con la Avenida Bolívar, y PONIENTE:Con inmueble que es o fue de Pablo Ramón Osia, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.




Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.














Exp. N° 13.858-13
NC/ME/af.-