REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: ANDREA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.146.792.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.096.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.874-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, recibida por distribución N° 019, contenida en el expediente N° 4006-16, (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta misma Circunscripción Judicial), presentada por la ciudadana ANDREA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.146.792, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA VALERIO DE SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.096, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, identificado con la cédula de identidad N° V-2.246.806, signada bajo el Nº 2559, Tomo 7, Año 2000, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
Alega en su petición, la solicitante que, el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Que se colocó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, soltero, siendo incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana ANDREA OMAIRA RODRÍGUEZ BELLO. 2) Que en dicha acta se colocó que el fallecido dejó cuatro hijos de nombre JAVIER, CAROLINA, GISELA y FRANCIS, siendo lo correcto que dejó cinco hijos por cuanto la ciudadana GIANNINA ROJAS RODRÍGUEZ, es hija legítima del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS. Que es por ello que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar se sirva ordenar la rectificación de dicha acta de defunción en el sentido de que se corrija el error material cometido de forma involuntaria con respecto a las omisiones antes señaladas.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la solicitante pide a este Tribunal, se corrija el acta de defunción supra mencionada, de la siguiente forma, a saber: donde se lee: “soltero”, debe leerse: “casado”, y donde se lee: “deja cuatro hijos que son Javier, Carolina, Gisela y Francis”, debe leerse: “deja cinco hijos que son Javier, Carolina, Gisela, Francis y Giannina”.
Para este tipo de rectificación, la solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 1) Original del acta de matrimonio asentada bajo el N° 561, Tomo 2do, Año 1.964, en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de la cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS y ANDREA OMAIRA RODRÍGUEZ BELLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.246.806 y V-3.146.792 respectivamente, contrajeron nupcias en fecha 23 de diciembre de 1.964, por ante el referido Registro. 2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, identificado con la cédula de identidad N° V-2.246.806, asentada bajo el Nº 2559, Tomo 7, Año 2000, en los libros de defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GIANNINA ROJAS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.663.889, asentada bajo el Nº 331, Tomo I-A, Año 1972, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, es el padre legítimo de la ciudadana GIANNINA ROJAS RODRÍGUEZ, antes identificada; por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y,
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto es, a saber: donde se lee: “soltero”, debe leerse: “casado”, y donde se lee: “deja cuatro hijos que son Javier, Carolina, Gisela y Francis”, debe leerse: “deja cinco hijos que son Javier, Carolina, Gisela, Francis y Giannina”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de defunción. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana ANDREA OMAIRA RODRÍGUEZ BELLO, antes identificada, y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 2559, Tomo 7, Año 2000, en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: “soltero”, debe leerse: “casado”, y donde se lee: “deja cuatro hijos que son Javier, Carolina, Gisela y Francis”, debe leerse: “deja cinco hijos que son Javier, Carolina, Gisela, Francis y Giannina”. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las diez y cinco (10:05 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números 664/16, 665/16.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. Nº 14.874-16
NC/ME/af.-
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