REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de octubre de 2016.-
206º y 157°
EXPEDIENTE: 6171-16.-
PARTES SOLICITANTES: RAMON PLASENCIA RODRÍGUEZ Y NANCY OLIVIA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.279.911 y V-8.822.274.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, IPSA Nro. 114.188.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

I
Vista la Solicitud de DIVORCIO, interpuesta en fecha 22 septiembre de 2016, por los ciudadanos RAMON PLASENCIA RODRÍGUEZ Y NANCY OLIVIA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.279.911 y V-8.822.274, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, IPSA Nro. 114.188. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en escrito libelar, específicamente en el Capítulo II DE LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA VINCULANTE, las partes expresan:
“(…)vista las anteriores consideraciones realizadas entorno a la institución del divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N446/2014 ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, se observa que las partes en el Capítulo III DEL PETITORIO expresan: “(…) es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo pedimos, que la presente solicitud sea admitida (…)” En este sentido, se observa que el derecho sobre el cual se fundamenta la demanda, se constituye en un procedimiento incompatible entre sí, en este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 340 lo siguiente: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…). Por tal razón, se considera forzoso para las partes solicitar el Divorcio de mutuo y común acuerdo según lo establecido en la sentencia N446/2014, fundamentándose de la misma forma en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo incongruente la pretensión y el derecho invocado en el escrito libelar, lo cual trae como consecuencia, que deba corregirse dicho defecto a los fines de admitir o no la solicitud de Divorcio interpuesta.-
II
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a las partes solicitantes, suficientemente identificadas a que corrija el defecto u omisión antes indicado dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N°6171-16.-
WGG/Ba/sq.-