REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Cagua, 27 de Octubre de 2016
206° y 157°


Vistos el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada YUDELI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.847, en la presente incidencia. Ahora bien, en relación al CAPÌTULO I de las Documentales del mencionado escrito de Pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta al CAPÌTULO II de los testigos, este Tribunal la niega su evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente”, ello de conformidad con el computo que antecede, por cuanto el lapso probatorio no es suficiente para la evacuación de dichas testimoniales. Y así se establece. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. BERLIX ARIAS
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JAHIMIR LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



Expdte. Nº 5962-2016
BA/Jl/yp