REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

EXP: 6143-2016
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL JOSE MORALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.199.345.
APODERADO JUDICIAL: INMER PUERTA, inscrito en el inpreabogado N° 80.187.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.103.227.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado INMER PUERTA, inscrito en el inpreabogado N° 80.187, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSE MORALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.199.345 mediante la cual demandó a la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.103.227; fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2.016 y se ordenó emplazar a la demandada antes identificado, para que compareciera a este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO GUEVARA, alguacil temporal del mismo y consigno Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.103.227.-
En fecha 19 de Octubre de 2.016, comparecen los ciudadanos INMER PUERTA, inscrito en el inpreabogado N° 80.187, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL JOSE MORALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.199.345 y la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.103.227, mediante diligencia solicita a este Tribunal homologue la presente transacción y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que el convenio transaccional, presentado en fecha 13 de Junio de 2016, lo fundamentan en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.016; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERLIX ARIAS.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JAHIMIR LOPEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Expediente N° 6143-16.
WGG/Ba/af-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 28 de Octubre del 2016
206° y 157°


Visto el Oficio número CJ-16-1142 de fecha 24 de Abril de 2.016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual he sido designada como Jueza Suplente de este Tribunal, me avoco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se concede a las partes el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan el derecho de Recusar, vencido dicho lapso, la causa reanudará su curso en el estado en que se encontraba.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERLIX ARIAS.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. JAHIMIR LOPEZ.-
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Expediente Nro. 6143-16
BA/Jl/af