REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º


EXPEDIENTE: N°231-16
DEMANDANTE:AMPARO RENDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.682.
ABOGADO ASISTENTE: Alejandro Puccini Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.300 e InpreabogadoN° 15.105.
DEMANDADOS:JUAN ALBERTO CARRILLO y ANA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.055.733 y V-8.811.501, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO INMUEBLE (VIVIENDA)

-I-
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 065-013, de fecha 13-10-2016, por el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa, ordenando su registro y quedo signada bajo el expediente N° 231-16.
En fecha 14 de octubre del año 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadanaAMPARO RENDON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.682, con domicilio procesal Centro Comercial Cilento, piso 04, oficina 09, La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Alejandro Puccini Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.300 e Inpreabogado 15.105, quien presentó escrito contentivo de demanda, en razón deDESALOJO DE INMUEBLE, manifestando en su escrito que es propietaria de un Apartamento en el Edificio Residencial “L y L”, identificado con el numero 2-B, ubicado en la Calle Felix Maria Paredes, en La Victoria Estado Aragua, que dicho inmueble lo ocupan en calidad de inquilinos, mediante un contrato de arrendamiento firmado y autenticado por ante Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2015, entre su persona y los ciudadanos JUAN ALBERTO CARRILLO y ANA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.055.733 y V-8.811.501, respectivamente.
Se desprende del contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar que el cannon de arrendamiento seria de bolívares 300.000,00 mensuales y actualmente motivado a la corrección monetaria y a los ajustes ocurridos en el tiempo está establecido en bolívares dos mil (BS. 2.000,00), mensuales, por otro ladoestablece tendría una duracion de seis (06) meses a partir de la fecha de autenticación. La demandantey fundamenta la acción de desalojo, en el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2016, por parte de los arrendatarios, incumpliendo con la cláusula TERCERA, establecida en el contrato de arrendamiento, adeudándole a la fecha la cantidad de bolívares seis mil (Bs. 6.000,00).
La demandante anexa al escrito de demanda original de la providencia N° 000412, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), en fecha 22 de octubre de 2015, cuya decisión habilita la via judicial y permite que las partes puedan dirimir su controversia en los órganos jurisdiccionales. En este sentido demuestra la demandante que se agoto la via administrativa cumpliendo cabalmente con elarticulo 94 de laLey para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Señala la accionante que el fundamento legal de la presente acción, deberá encausarsesegun lo establecido en el articulo 1600 del Codigo Civil, bajo el ámbito del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, concatenado con el articulo 34 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora, traer a colisión lo establecido en Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas,

“Sólo procederá el desalojo en un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó……..”

Hago mención a esta norma e invoco además lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, las cuales son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, y así lo dispone el artículo in comento:
Artículo 6: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”
De las disposiciones antes transcritas, catalogan los asuntos relacionados con arrendamiento de vivienda como materia de orden público. Inexorablemente se observa que en el caso de marras, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, y a pesar de que la parte demandante agotó previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado directamente omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Este Tribunal da por cumplido ese tramite, sin embargo desecha los fundamentos de derecho instados para admitir la acción ya que los artículos expresados en su escrito libelar, en el cual pide que el procedimiento sea encausado bajo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Esta juzgadorabasada en el principio de “IuraNovit Curia”, desestima los artículos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ya que este procedimiento deberá ser encausado segun el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que se observa de manera contundente y sin lugar a dudas que el inmueble objeto de la pretencion es una vivienda.
Por otro lado como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia a las causales dedesalojo en un inmueble bajo contrato de arrendamiento, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, en este sentido establece en el numeral 1 del mencionado articulo que solo procederá la acción de desalojo cuando el arrendatario o arrendataria deje de pagarcuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, por lo que resulta pertinente para esta sentenciadora declarar inadmisible esta acción, ya que la accionante claramente expresa en su escrito de demanda que los arrendatrios adeudan tres (3) meses de arrendamiento, contraviniendo lo establecido en la norma, y así se declara.
Así se observa que la parte demandante no encausa su pretencion a lo establecido en la norma ni en el derecho que le concede la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del cual se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”

En este mismo orden de ideas, le es importante para quien aquí Juzga, traer a colisión lo establecido en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como bien lo expresa RengeLRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garanticen en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la la ciudadana AMPARO RENDON , titular de la cédula de identidad N° V-8.686.682, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado 15.105, contra los ciudadanos JUAN ALBERTO CARRILLO y ANA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.055.733 y V-8.811.501, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil dieciseis (2016). Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA D. ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ESTEBAN RESTREPO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 20 a.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL





EXP: 231-15
RDRM/ER/rr.