TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 112-16
Parte actora: MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.021.844.
Apoderados Judiciales: CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente.
Parte demandada: OSWALDO MARTÍNEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.603.652.
Apoderado Judicial de la parte demandada: CARMELO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.582.
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA

FALLO DEFINITIVO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, siete(07) de Octubre del 2.016, siendo las oportunidad para la publicación del fallo definitivo, en virtud de haberse celebrado la Audiencia de Juicio en la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2016, procede en consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a reproducir por escrito el fallo completo, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
-I-
Se dio inicio a la presente demanda de desalojo de vivienda mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.021.844, asistida por los abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente, presentó los anexos de la demanda mediante diligencia.
En fecha 14 de enero del 2016, se dictó despacho Saneador del juez, ordenando a la parte actora, antes identificada para que corrija el defecto u omisión indicado en dicho despacho.
En fecha 19 de Enero del año 2016, mediante diligencia la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.021.844, debidamente asistida por os abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente, consigna escrito de demanda debidamente subsanado y anexos.
Admitida la demanda en fecha 22 enero de 2016; este tribunal ordenó citar mediante boleta al demandado, ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.021.844.
En fecha 01 de febrero del año 2016, la ciudadana María Eugenia Hurtado, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Carlos Bolívar, antes identificado, solicito el abocamiento de la juez titular Emma Constanza García Bello, a la presente causa; asimismo, mediante escrito la ciudadana María Eugenia Hurtado, antes identificada otorga poder Apud-acta a los abogados Carlos Eduardo Bolívar Rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente.
En fecha 03 de febrero del año 2016, mediante auto la juez titular, abogada Emma Constanza García Bello, se aboca al conocimiento de le presente causa; de igual manera, mediante auto de esa misma fecha se ordena agregar el poder al expediente y se tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados Carlos Eduardo Bolívar Rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente.
En fecha 10 de febrero del año 2016, la abogada Reina Delgado Díaz, alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, siendo que la misma se negó a hacerlo.
En fecha 15 de febrero del año 2016, la abogada Gladys Mirabal, apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero del año 2016, mediante auto se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del presente año, mediante diligencia el Secretario Temporal de este Tribunal, Abogado Esteban Restrepo, hace constar que hizo entrega de la notificación acordada.
En fecha 29 de febrero del año 2016, mediante diligencia los abogados Carlos Eduardo Bolívar Rodríguez y Gladys María Mirabal Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.485 y 154.075, respectivamente, consignaron escrito de Inspección Judicial.
En fecha 29 de febrero del año 2016, este Tribunal mediante auto niega la inspección judicial solicitada por encontrarse extemporánea por anticipado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 03 de Marzo del año 2016, el ciudadano Oswaldo Martínez Polanco, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.603.652, mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Carmelo Antonio Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.582.
En fecha 07 de marzo del año 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación encontrándose presentes los abogados apoderados de la parte demandante, María Eugenia Hurtado Cardona, antes identificada, el ciudadano Oswaldo Martínez Polanco, antes identificado, parte demandada, en compañía de su apoderado judicial, Abogado Carmelo Antonio Rodríguez, antes identificado. Siendo infructuosa la mediación en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 04 de abril del año 2016, el ciudadano Oswaldo Martínez Polanco, antes identificado, parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado Carmelo Rodríguez, antes identificado, consigna escrito oponiendo cuestiones previas y contestando a la demanda.
En fecha 12 de abril del año 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 21 de Abril del año 2016, este tribunal mediante auto cursante a los folios 99 y 100 fijó los hechos controvertidos, dado apertura al lapso para la promoción y oposición de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; consignado posteriormente las partes, sus respectivos escritos de pruebas, siendo evacuadas íntegramente cada una de las mismas.


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS

La presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA se sustanció y tramitó por el procedimiento especial que rige la materia conforme a lo previsto en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Ahora bien, del análisis de autos se infiere, que en la presente causa, la ciudadanaMARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.021.844, debidamente asistida por los abogados CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.485 y 154.075, respectivamente, actualmente Apoderados Judiciales, según se evidencia en poder apud acta que corre en el folios 66 de este expediente, es propietariade un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Unisol I, Segunda Etapa, Vereda Rio Orinoco, N° 44, Sector La Chapa, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con setenta centímetros (11,00 mts), con casa Nro. 42; SUR: En once metros con setenta centímetros (11,00 mts), con calle coyuni; ESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con casa Nro 43, Vereda Salto La Llovizna; OESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con Vereda Rio Orinoco; el cual dio en arrendamiento al ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.603.652, asistido por el Abogado Carmelo Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 248.582, actualmente Apoderado Judicial, según se evidencia en poder Apud acta que corre en el folio 86, parte demandada en el presente juicio.

Al presente, la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, antes identificada, demanda el desalojo de dicho inmueble alegando la manifiesta la necesidad de uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Y solicita que el ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO, antes identificado, convengan en desalojar el inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes y en consecuencia a entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, en buen estado, solvente en el pago de los servicios públicos y a pagar las costa. De igual manera, la misma manifiesta que ha informado verbalmente al arrendatario la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, ya que necesita el inmueble para que su hijo Jhon Fabio Ortiz Hurtado, identificado en autos, lo ocupe, por cuanto carece de vivienda propia, además que se encontraba habitando un inmueble en condición de arrendatario y le pidieron la desocupación.
Que en fecha 29-04-2011, le fue notificado al ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO, antes identificado, por escrito que necesitaba ocupar el inmueble, pero se negó a firmar dicha notificación, posteriormente la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, agoto la vía administrativa que habilita la vía judicial, conforme al numeral 2 del artículo 31 de la Ley de Alquileres de Vivienda y 100 de la misma Ley.
En la audiencia de mediación celebrada en fecha 07-03-2016, asistieron los Apoderados Judiciales de parte demandante, el demandado y su Apoderado Judicial (acta que corre inserta a los folios 88 al 90, ambos inclusive, del presente expediente), sin que las partes llegaran a ningún arreglo.
El ciudadano Oswaldo Martínez Polanco, antes identificado, en su escrito de contestación presentado en fecha 04 de Marzo del 2016, admite que tiene una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana María Eugenia Hurtado Cardona, supra identificados, desde la fecha 11 de Septiembre del año 2008, por documento suscrito ante la Notaria Pública de la Ciudad de La Victoria, renovado en fecha 11 de Septiembre del año 2011, ante la misma Notaria. De igual manera, niega rechaza y contradice la existencia de la causal de Desalojo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91 ordinal 2, relativo a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por cuanto el ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, quien es hijo de la Accionante, y por el cual se solicita su desalojo, habita en un apartamento construido en la parte de arriba del inmueble arrendado por el demandado, por lo cual no es cierto que el mismo no tenga donde vivir, dejando sin efecto la necesidad establecida en el articulo supra mencionado, por último alega, con relación a la Justificación que señala el mismo artículo, la ciudadana María Hurtado, no presenta nada que acredite la orden de desocupación de algún organismo público que haga imperioso su desalojo del inmueble donde habita.

De lo anterior argumentado y alegado por las partes este tribunal fijó como hechos controvertidos lo siguiente:


1.- La necesidad de habitar el inmueble por parte del arrendador

2.-La parte actora no ha probado con prueba fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble como lo exige la ley respectiva.

De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la necesidad o no de la acción por Desalojo interpuesta.


III DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
La parte actora anexo al escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
1. Promovió Original de Titulo Supletorio Evacuando por ante el antiguo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 11.728, de fecha 22 de Abril del año 2008. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2. Promovió documento de aclaratoria de fecha 05 de Noviembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, Bajo el N° 7, Tomo 313, Folio 30 al 32 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
3. Promovió Original de Planilla Catastral con código 05-02-00-04-00-30-001-44-00, a nombre de la ciudadana María Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.021.844, sellado y firmado por el jefe del departamento de catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
4. Promovió Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 63, tomo 92, de los libros de autenticaciones. Demostrando así que la demandante MARIA EUGENIA HURTADO (supra identificada), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO (supra identificados), parte demandada en el presente juicio. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
5. Promovió Contrato de Arrendamiento renovado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 57, tomo 127, Folios 182 y 182-A, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Demostrando así que la demandante MARIA EUGENIA HURTADO (supra identificada), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO (supra identificados), parte demandada en el presente juicio. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
6. Promovió Acta de audiencia conciliatoria de la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda marcada con la letra F, cursante al folio veintisiete (27), de fecha 14 de agosto del año 2014. Por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativos, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
7. Promovió providencia administrativa de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de viviendas (SUNAVI) Nro. 000382, del asunto Nro. 030137998-016932, de fecha 21 de Agosto de 2015, que habilita la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas. Por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativos, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
8. Promovió copia simple del Registro de información Fiscal y copia de la cédula de identidad Nro. V-22.021.844, de la ciudadana Maria Eugenia Hurtado Cardona, antes identificada.Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
9. Promovió constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
10. Promovió copia certificada de laGaceta Oficial de fecha 09 de Julio del año 2004, Nro. 5.722 Extraordinario, donde se evidencia la nacionalidad venezolana de la ciudadana MaríaEugenia Hurtado Cardona, antes identificada. Por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativos, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
11. Promovió copia simple de la cédula de identidad Nro. V-29.584.337 del ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado.Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
12. Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 10 de abril del año 2012, Nro. 6.073 Extraordinario, donde se evidencia la nacionalidad del ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado.Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
13. Promovió copia simple del Registro de información Fiscal del ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado. Por cuanto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
14. Promovió constancia de residencia emitida por el la Unidad Parroquial del Registro Civil la Pastora del Municipio Libertador de Caracas, debidamente firmado y sellado. Al respecto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
15. Promovió Documento Privado de fecha 22 de Agosto del año 2014, donde se deja constancia que al ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado, se le hace entrega en arrendamiento de un apartamento ubicado en la Quinta calle Sabana del Blanco, Edificio 28, piso 3, apartamento 14, por la ciudadana MARITZA COROMOTO GUEVARA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.920. En lo atinente a dicha notificación,siendo que no fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte (demandado), se le dio valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y conforme a la opinión de Casación Civil que ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada vale; pero sumados, forman, y en ocasiones, exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den probados por los jueces y no con algunos asiladamente…” SCC 5 de febrero de 2002, ponente magistrado, Dr. Franklin Arriechi, juicio 23-21. Se adminicula con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2016. Así se Valora.
16. Promovió comunicación donde deja constancia la cancelación de tres meses de depósito por el ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado. En lo atinente a dicha notificación,siendo que no fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte (demandado), se le dio valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y conforme a la opinión de Casación Civil que ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada vale; pero sumados, forman, y en ocasiones, exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den probados por los jueces y no con algunos asiladamente…” SCC 5 de febrero de 2002, ponente magistrado, Dr. Franklin Arriechi, juicio 23-21. Se adminicula con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2016. Así se Valora.
17. Promovió notificación emitida por la ciudadana Maritza Coromoto Guevara Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.920, donde la misma solicita la entrega del inmueble habitado por el ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado.En lo atinente a dicha notificación,siendo que no fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte (demandado), se le dio valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y conforme a la opinión de Casación Civil que ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada vale; pero sumados, forman, y en ocasiones, exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den probados por los jueces y no con algunos asiladamente…” SCC 5 de febrero de 2002, ponente magistrado, Dr. Franklin Arriechi, juicio 23-21. Se adminicula con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2016. Así se Valora.
18. Promovió Segunda notificación emitida por la ciudadana Maritza Coromoto Guevara Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.920, donde la misma solicita la entrega del inmueble habitado por el ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado. En lo atinente a dicha notificación,siendo que no fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte (demandado), se le dio valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y conforme a la opinión de Casación Civil que ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada vale; pero sumados, forman, y en ocasiones, exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den probados por los jueces y no con algunos asiladamente…” SCC 5 de febrero de 2002, ponente magistrado, Dr. Franklin Arriechi, juicio 23-21. Se adminicula con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2016. Así se Valora.
19. Promovió Copia Simple del acta de nacimiento del ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado, debidamente apostillada.Por cuanto, este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-


Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes medios:

1. Promovió Original de Titulo Supletorio Evacuando por ante el antiguo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 11.728, de fecha 22 de Abril del año 2008. Siendo que dicha prueba fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
2. Promovió documento de aclaratoria de fecha 05 de Noviembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, Bajo el N° 7, Tomo 313, Folio 30 al 32 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Siendo que dicha prueba fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
3. Promovió Original de Planilla Catastral con código 05-02-00-04-00-30-001-44-00, a nombre de la ciudadana María Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.021.844, sellado y firmado por el jefe del departamento de catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Siendo que dicha prueba fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
4. Promovió Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 63, tomo 92, de los libros de autenticaciones. Demostrando así que la demandante MARIA EUGENIA HURTADO (supra identificada), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO (supra identificados), parte demandada en el presente juicio. Siendo que dicha prueba fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
5. Promovió Contrato de Arrendamiento renovado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 57, tomo 127, Folios 182 y 182-A, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Demostrando así que la demandante MARIA EUGENIA HURTADO (supra identificada), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO (supra identificados), parte demandada en el presente juicio. Siendo que dicha prueba fue valorada supra, quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se valora.-
6. Promovió constancia emitida por la Administración de la Asociación Civil Unisoliana de Ahorro y préstamo La Chapa (Asolachapa). Ahora bien de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo y estar sujeto a ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, acto que no se realizó en el presente juicio. Y así se desecha.
7. Promovió contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de Agosto del año 2004, por la ciudadana María Eugenia Hurtado, antes identificada, con el ciudadano Marín Montes Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.363.531. Este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
8. Promovió acta de nacimiento de la hija del ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado. Este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
9. Promovió constancia de entrega del inmueble arrendado por el ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado, a la ciudadana Maritza Coromoto Guevara Ramos, antes identificado. En lo atinente a la desocupación del inmueble arrendado por el ciudadano Jhon Ortiz siendo que no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte (demandada), se le dio valor probatorio de indicio de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento civil y conforme a la opinión de Casación Civil que ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada vale; pero sumados, forman, y en ocasiones, exceden la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que se den probados por los jueces y no con algunos asiladamente…” SCC 5 de febrero de 2002, ponente magistrado, Dr. Franklin Arriechi, juicio 23-21. Se adminicula con la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2016.
10. Promovió declaración jurada de no poseer vivienda, del ciudadano Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado, emitida por la Notaria Publica de la Victoria, del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2016.Este Tribunal observa que el anterior documento constituye un instrumento público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
11. Promovió Remisión, Informe Psicológico, referencia al especialista de Psiquiatría para ser evaluada, emanado del Instituto de la Mujer de Aragua.Ahora bien, este Tribunal observa que los anteriores documentos constituyen instrumento públicos, aun siendo que el anexo “N”, “O” y “P”, se encuentran en copias simples, fueron emitidos por un ente público, los cual no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
12. Promovió Oficio emanado del Ministerio Publico, en el cual se decreto Medida de Protección y Seguridad en contra del ciudadano OSWALDO MARTINEZ POLANCO. Ahora bien, este Tribunal observa que el anterior oficio constituye un instrumento público, aun siendo que el mismo se encuentran en copia simple, fue emitido por un ente público, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.
13. Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 21 de Julio del año 2016; en la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida oportunamente por la parte actora, se evidencio que la planta alta consta de tres habitaciones, dos baños, una sala, un comedor y una cocina, y al momento de practicar la inspección judicial, se encontraban ocho (08) personas identificadas en el acta levantada, dentro de los cuales se encuentra Jhon Fabio Ortiz Hurtado, antes identificado e Yalisbed Carolina Ramos López, quien señalo ser concubina del ciudadano Jhon Ortiz, conjuntamente con una hija de ocho (08) años, cuya partida de nacimiento corre inserta en el folio 113 de este expediente; siendo que el ciudadano FABIO ORTIZ, y su familia, habita, conjuntamente con las personas arriba señaladas, como se evidencio en la inspección que no fue rechazada por la parte demandada que estaba a derecho de la práctica de la inspección judicial, que en dicha oportunidad, las personas que se encontraban en el inmueble arrendado, se negaron a identificarse y negaron el acceso del tribunal al inmueble. Este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el ciudadano Jhon Ortiz, antes identificado hijo de la parte demandante, y su familia, residen en un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa ubicada en la Urbanización Unisol I, Segunda Etapa, Vereda Río Orinoco, N° 44, Planta alta, Sector La Chapa, en La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comprendido dentro de los linderos arriba señalados. Ahora bien, el arrendatario prohibió el acceso al interior del inmueble a inspeccionar, por lo que quedó incognoscible y que en su parte externa a simple vista se observó en regulares condiciones de uso y que el acceso a la planta baja del inmueble se encuentra en la vereda río Orinoco, calle Cuyuni y el acceso a la parte alta del inmueble se encuentra en la calle Cuyuni. este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando comprobada la causal establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2, y así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.-

Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por DESALOJO.
En tal sentido el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala:
“la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

Por lo que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo al contenido del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda señala:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de este Tribunal.-

Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:

“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.

“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”

“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
.(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con
Aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad…”

En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar su necesidad. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38).

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:

La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997). (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:
(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante al presente procedimiento, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: I) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y II) el actor haya agotado la vía administrativa.

De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se indeterminó en el transcurso del tiempo tal como lo alegó la parte demandada en el acto de la contestación y así se decide.

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Aragua, declaró agotada la vía administrativa y así se declara.

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que son propietarias del inmueble; que el hijo de una de la propietarias necesita ocupar el mismo; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; que el contrato de arrendamiento se convirtió sin determinación de tiempo.

De igual forma quedó comprobado en el presente proceso que la actora logró demostrar en las actas procesales la causal referida a la necesidad de ocupación de la vivienda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.


VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.021.844, en contra del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.603.652, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Unisol I, Segunda Etapa, Vereda Rio Orinoco, N° 44, Sector La Chapa, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con setenta centímetros (11,00 mts), con casa Nro. 42; SUR: En once metros con setenta centímetros (11,00 mts), con calle coyuni; ESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con casa Nro 43, Vereda Salto La Llovizna; OESTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) con Vereda Rio Orinoco, en buenas condiciones de uso, solvente de todos los servicios públicos según lo invocado en el libelo de la demanda.

TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, conforme al Artículo 274 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la sala de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los siete (07) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PROVISORIA


ABOG.ROSANGELA DAYANA ROMERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ESTEBAN RESTREPO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03: 26 p.m.



EL SECRETARIO TEMPORAL,






ECGB/er
Exp: 112-16