Años: 206° y 157°

Expediente Nº 1047-2016

PARTE DEMANDANTE: MINDALI YOCELIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.228.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.179.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) de año edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 05 de agosto de 2016, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana MINDALI YOCELIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.228, con domicilio en: San Mateo estado Aragua, a favor de su hijo de un (01) año de edad, contra el padre ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.179.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día siete (07) de octubre de 2016, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente


establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: MINDALI YOCELIN URBANO y JESUS MANUEL GONZALEZ MILLAN, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le va a depositar en la cuenta de ahorro personal de la madre del niño, del Banco Mercantil número 01050626310626049628, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, oo) mensuales, a razón de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.750,oo) semanal, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que cuando le corresponda sus utilidades depositara en la cuenta antes referida, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional en el mes de diciembre le depositara en la cuenta antes referida la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado del niño.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y






homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se
declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.