San Mateo, dieciocho (18) de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1061-2016

SOLICITANTES: JESUS RAMON ENCISO PARRA y ZURGELYS YASMIN RIVERO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.086.660 y V-15.037.133 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BORY MERCEDES LOPEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.990.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Septiembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JESUS RAMON ENCISO PARRA y ZURGELYS YASMIN RIVERO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.086.660 y V-15.037.133 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BORY MERCEDES LOPEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.990, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su
notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:



PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 650, tomo 4, del año 1996, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mayor Pereira, Nº 14, Sector Zamora, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: HENDERSON DAVID ENCISO RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.237, tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad que riele el folio (6).
CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes que liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el mes de diciembre de 2010, para evaluar la posibilidad de superar las diferencias que para el momento los separaban, esperanzados en la posibilidad de llevar adelante su matrimonio y lograr la reconciliación, sin embargo con el pasar del tiempo si dieron cuenta que los lazos que alguna vez los unieron se habían roto y que su distanciamiento se ha mantenido de forma permanente e ininterrumpida, es decir, ya han pasado cinco (05) años aproximadamente y no ha sido posible una reconciliación entre ellos, por lo que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día siete (07) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día dieciocho (18) de octubre de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:




“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal
por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS RAMON ENCISO PARRA y ZURGELYS YASMIN RIVERO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.086.660 y V-15.037.133 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.