Años: 206° y 157°
Expediente Nº 911-2015
PARTE DEMANDANTE: ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.712.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.699.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad.
MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
Mediante Acta que fue levantada en fecha 20 de octubre del presente año, suscrita por los ciudadanos ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSÉ ALEXIS MARQUEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.813.712 y V-16.760.699 respectivamente, a los fines de la Revisión voluntaria de la Obligación de Manutención del niño.
Este Tribunal, visto el acto de conciliación que riela al folio veintidós y su vuelto (22 y vto), El día de hoy veinte (20) de octubre del presente año, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, sobre la revisión de aumento voluntario de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el
niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente
establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSÉ ALEXIS MARQUEZ MENDEZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada por la empresa donde labora, la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,oo) mensuales, a razón de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.4.750,oo) semanal, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que cuando le corresponda sus utilidades le sea descontada la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs.30.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional, le sea descontada la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo) para cubrir gastos eventuales de ropa y calzados.
CUARTO: Ambas partes se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Nacional de Credito, BNC, signada con el número 191-0144-46-1000013046, a nombre de la ciudadana ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.813.712, en su carácter de abuela materna del niño.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y
homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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