San Mateo, veinticinco (25) de octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°


EXPEDIENTE: 942-2015

SOLICITANTES: LUPE GRICELA GARCIA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.751.917 y V-13.769.557 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.248.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2015, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: LUPE GRICELA GARCIA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.751.917 y V-13.769.557 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 203.248, en esta misma fecha, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cuatro (04) del escrito de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos: LUPE GRICELA GARCIA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.751.917 y V-13.769.557 respectivamente, debidamente asistidos por la



abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.838, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde su Separación de Cuerpos, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Tal y como se desprende de autos, este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2015, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUPE GRICELA GARCIA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.751.917 y V-13.769.557 respectivamente, asimismo los mencionados ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2016, solicitaron a este Tribunal decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un bien inmueble que liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo.