San Mateo, siete (07) de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1054-2016

SOLICITANTES: ANNY ZAILETH VASQUEZ LEDEZMA y EULITHKER JOSE LOPEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.830.182 y V-15.470.818, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SONIA MARGARITA CABRERA DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.617.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Septiembre del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANNY ZAILETH VASQUEZ LEDEZMA y EULITHKER JOSE LOPEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.830.182 y V-15.470.818, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SONIA MARGARITA CABRERA DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.617, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:




PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce

(14) de enero del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 02, folios 04,05 y 06 del Año 1999, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 25 de Marzo, Casa Nº 23, Sector Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de abril del 2005, acordaron separarse y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintiséis (26) de septiembre del presente año, tal y como consta a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente.
El día siete (07) de octubre de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de



las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANNY ZAILETH VASQUEZ LEDEZMA y EULITHKER JOSE LOPEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.830.182 y V-15.470.818, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.