REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 03 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Nº 964-2016
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ANGELIMAR SALAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, de profesión estudiante y el segundo de profesión Docente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.336.133 y V-18.616.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERLYS CAROLINA LOPEZ YBARRA, Inpreabogado Nº 120.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por los ciudadanos, ANGELIMAR SALAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, de profesión estudiante y el segundo de profesión Docente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.336.133 y V-18.616.463, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERLYS CAROLINA LOPEZ YBARRA, Inpreabogado Nº 120.366 quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura y Secretaría respectivamente de la parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua en fecha 27 de julio de 2012, según acta de matrimonio Nº 46, que acompañan marcada “A”, que de esta unión no procrearon hijos, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, casa Nº 33, de San Casimiro, estado Aragua, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 26 de febrero de 2013, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma la cual lleva más de tres años, lo que configura la ruptura prolongada de la vida en común, en cuanto a bienes no hay liquidación alguna dado a que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Finalmente piden que se les declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 964-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 8, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual califica la presente acción en la causal del mutuo consentimiento, conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en la sentencia con carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, toda vez que la abogada patrocinante de los solicitantes, no expresa cual de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, sirva para su fundamentación y en consecuencia, admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos ANGELIMAR SALAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término de aproximadamente tres años, el cual está consagrado mediante sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 donde declara que dichas causales de divorcio no son taxativas por lo cual los cónyuges pueden demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que decidieron no continuar su relación, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, toda vez que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente en la causal del mutuo consentimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que OJO. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura y Secretaría respectivamente de la Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2012, según consta de Acta de Matrimonio Nº 46, folios 3 al 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho, que acompañan marcada “A”, igualmente manifiestan que una vez establecido su ultimo domicilio conyugal en ésta jurisdicción, que durante su unión no procrearon hijos. Que desde que se separaron el día 26 de febrero de 2013, hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal habiendo transcurrido de este hecho más de tres (03) años separados y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, piden se declare su DIVORCIO, con todos los pronunciamientos de ley, no adquirieron bienes que repartir, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 46, de fecha 27 de julio de 2012, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folios 3 al 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos ANGELIMAR SALAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, ha sido prolongada por más de tres (03) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho de la interpretación artículo 185 del Código Civil que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de carácter vinculante, donde declara: “Que dichas causales de divorcio no son taxativas por lo causal los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente, por los ciudadanos ANGELIMAR SLAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, de profesión estudiante y el segundo de profesión Docente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.336.133 y V-18.616.463, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERLYS CAROLINA LOPEZ YBARRA, Inpreabogado Nº 120.366, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANGELIMAR SLAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de julio de 2012, ante la Prefectura y Secretaría respectivamente, de la Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro del estado Aragua.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que dichos solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, Registro Principal del estado Aragua y al Concejo Nacional Electoral Regional, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- 206° años de la independencia y 157° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías
La suscrita abogada, Lilian C. JIMENEZ MEJIAS, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, relacionada con Sentencia de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente, en el Asunto Nº 964-2016, presentado por los ciudadanos ANGELIMAR SALAZAR DÍAZ y CARLOS EDUARDO ROMERO BOULLON, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, de profesión estudiante y el segundo de profesión Docente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.336.133 y V-18.616.463, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERLYS CAROLINA LOPEZ YBARRA, Inpreabogado Nº 120.366, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
San Casimiro, 03 de octubre de 2016
La Secretaria,
Abg. Lilian C. Jiménez Mejías.
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