REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Octubre de 2016
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1519-16
SOLICITANTES: BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.886.010 y V-5.093.376 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector El Rodeo, Urbanización 4 de Noviembre, casa Nº 02, el segundo en la misma Dirección de la primera en un anexo de la casa Nº 02, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, inscrito el IPSA bajo la matricula Nº 174.023
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.886.010 y V-5.093.376 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector El Rodeo, Urbanización 4 de Noviembre, casa Nº 02, el segundo en la misma Dirección de la primera en un anexo de la casa Nº 02, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 174.023.
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 174.023, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 09).
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana María Guerrero Secretaria del Despacho de dicha Fiscalía, quedando notificada en la referida fecha (folio 10 y 11).
En fecha Veinticinco de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) los ciudadanos BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 174.023, presentan diligencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 01, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que reposa en este Tribunal en el referido año, que procrearon una hija de nombre GENESIS SINAID FAGUNDEZ ROSALES, que en la actualidad es mayor de edad, que no poseen bienes en comunidad que repartir, que a partir del Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990) fecha del Matrimonio, convivieron por varios años en el Sector El Rodeo, Urbanización 4 de Noviembre, Casa Nº 02 de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en sana y evidente armonía, siendo este su último domicilio conyugal; que a partir del Dieciséis de (16) Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), todo cambió totalmente y optaron por separarse, sin haber vida matrimonial hasta la presente fecha, encontrándose en tal condición por más de siete (07) años que por tal motivo acordaron solicitar el DIVORCIO por la ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. La Ciudadana BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO manifestó tener problemas de visión corta, que le dificulta leer y firmar pequeñas escrituras, por lo que propuso un firmante a ruego, siendo la Ciudadana GENESIS SINAID FAGUNDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.768, domiciliada en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Despacho del Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el día Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 01, expedida por este Tribunal, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), es decir más de veintiséis (26) años. Y así se declara.
B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de FEBRERO del año Dos Mil Nueve (2.009) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
C.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 387 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua correspondiente a la hija procreada durante el Matrimonio, Ciudadana; GENESIS SINAID FAGUNDEZ ROSALES, instrumento apreciado y valorado por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende la mayoría de edad de la ciudadana, por lo que este tribunal es competente para conocer.
D.-Copia fotostática de Informe Médico suscrito por la Dra. Carolina La Rosa A. Oftalmólogo, adscrita a la Policlínica San Juan de los Morros, Estado Guárico. Donde se evidencia que la ciudadana padece de QUERATITIS FILAMENTOSA ODI, OJO SECO SEVERO ODI, CATARATA PATOLOGICA ODI y SD ANEMICO.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Fiscal Décima Tercera Especial, especializada en Materia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; opuso objeción sobre la condición de firmante a ruego por cuanto a su juicio, una de las partes se encuentra en minusvalía que la imposibilita a realizar actos a motus propia por tener la condición de visión corta.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos: BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
Antes de analizar los supuestos por los cuales se verifican la procedencia o no de este tipo de pretensión fundamentada en el ut supra artículo este tribunal, vista la oposición realizada por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera, especializada en Materia Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Objeta la Fiscal que “…tal como fue planteada la solicitud, una de las partes se encuentra en situación de minusvalía que la imposibilita a realizar actos a motus propio por tener la condición de visión corta, situación esta que considera esta representación fiscal la ciudadana BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO deberá ser sometida a una inhabilitación tal y como lo establece el articulo 410 del Código Civil Venezolano…”
Igualmente alega “… deberá aplicarse por analogía el contenido del artículo 147 del Código Civil Venezolano…”
Si se observa las normas atinentes a la inhabilitación, contenida en el Capítulo II del Código Civil, señala el artículo 409 que:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Asimismo establece el artículo 410 eiusdem que: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
En relación a los artículos transcritos se interpreta que las causales que dan lugar a la inhabilitación son la debilidad de entendimiento y la prodigalidad y por determinación de la ley son inhábiles los sordos mudos, los ciegos de nacimiento y los que se hubieren cegado durante su infancia, a partir del momento en que lleguen a la mayoridad, ahora se hace necesario establecer lo que es entendimiento, al respecto el diccionario de la lengua española señala que es la facultad de comprender; el entendimiento y la razón son una misma cosa y Para Calvo Baca “la debilidad de entendimiento que determina en el Sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último termino corresponde apreciar al Juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado”.
En cuanto a la prodigalidad es una persona malgastadora, que realiza gastos desproporcionados e injustificados en detrimento de su propia fortuna y la inhabilitación legal, la cual no necesita un pronunciamiento legal son las contenidas en el ya mencionado articulo 410 del Código Civil consistentes en defecto físicos que afectan al sujeto y que son fáciles de reconocer.
Hecho este análisis es importante determinar que la enfermedad que aqueja a la ciudadana BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO según investigación de quien decide solo en la etapa final de la queratitis filamentosa (queratoconjuntivitis seca) se desarrolla extensa actínica (conjuntival), opacidades cornéales secciones formadas, que conducen a la pérdida de visión situación que aun no a sobrevenido según el informe medico consignado y la ciudadana antes nombrada alego visión corta y no ceguera, por lo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que dan lugar a la inhabilitación judicial ni a la legal ya que están sujetos a esta última los ciegos de nacimiento y los que hayan perdido la visión en su infancia, no siendo como ya se menciono el caso.
Además este tipo de enfermedad no tiene como síntoma la perdida de las facultades mentales ni una debilidad de entendimiento, simplemente manifiesta dicha ciudadana una imposibilidad circunstancial de firmar, por todas estas razones considera este tribunal que no existe causal alguna de inhabilitación en contra de la prenombrada ciudadana y por lo tanto no necesita un curador, ya que no tiene una privación limitada de la capacidad de negociación en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para generar la interdicción, y en vista en la dificultad de ver bien para estampar su firma por analogía solicito un firmante a ruego. Igualmente durante la articulación probatoria ambos cónyuges diligenciaron y ratificaron su voluntad de divorciarse y la ciudadana subsano firmando dicha diligencia.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen mas de Veintiséis (26) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de FEBRERO del año Dos Mil Nueve (2009); por lo que la separación fáctica tiene más de Siete (07) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: BLASA DEL CARMEN ROSALES ORTUÑO y PABLO EMILIO FAGUNDEZ LARA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.886.010 y V-5.093.376 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector El Rodeo, Urbanización 4 de Noviembre, casa Nº 02, el segundo en la misma Dirección de la primera en un anexo de la casa Nº 02, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día QUINCE (15) de FEBRERO del año Mil Novecientos Noventa (1.990), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Tribunal del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, con sede en San Sebastián. Acta N° 01, año 1.990.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1519-16
PRRD/yasmín.-
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