REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-000034

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ROBERTH JESUS CREAZZOLA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.789 y de este domicilio.

ABOGADO (A) ASISTENTE: EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.888,

MOTIVO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.

UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ROBERTH JESUS CREAZZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.789, asistido por la Abogado EMERITA LETICIA OROPEZA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.888, mediante el cual solicita sea declarado Único y Universal Heredero del ciudadano ROBERTO JOSE CREAZZOLA ALFONZO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.947.645, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, del 10-03-1999, Expte. N° 99-0020; 04-08-1999, Expte. N° 99-0210).

De tal suerte que dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, dado lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando la presente solicitud fue presentada por el interesado en fecha 11/01/2016 y este Tribunal procedió a darle entrada al asunto en fecha 27/01/2016; sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya efectuado alguna acción concerniente a dar impulso a la presente solicitud; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo del 2014, N° 788, Exp. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ate la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”

De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, antes la pérdida del interés legítimo del solicitante.

Atendiendo a las anteriores consideraciones el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha 11 de Enero del 2016, sin que el solicitante haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la fecha, es por lo que este juzgador constata que ninguna actuación por el solicitante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma por cuanto ha trascurrido un lapso de siete (07) meses, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte solicitante, forzadamente se debe considerar materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia terminado la presente declaración de Único y Universal Heredero solicitada por el ciudadano ROBERTH JESUS CREAZZOLA PINEDA. Plenamente identificado. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (05/10/2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FREDDY MENDEZ.

En la misma fecha siendo las (10:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Seguidamente se remite al archivo judicial constantes de dieciocho (18) folios útiles.-
El Sec.-
EY/FM/02.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-0034