REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 11 de Octubre de 2016.-

206º y 157º

 PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS CARLOS RODRIGUEZ Y ANA CAROLINA VALERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.273.860 y 18.205.345 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MILDRED LIRA ROCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 154.847, y de este domicilio.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: Conversión Divorcio.

 EXPEDIENTE Nº: 0389-16

Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y de la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 07 de Julio del año 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos: ESTEFANIA LENCE MONASTERIOS Y JOSE RAFAEL DEL VALLE FERNANDEZ JIMENEZ , up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Omisis…Se evidencia de original que acompañamos de Acta de Matrimonio Nro 84, Libro 01, que en fecha veintiseis (26) de Abril del Dos Mil trece (2013); contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Una vez celebrado el matrimonio Civil en referencia fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Valle Grande Country, Condominio Los Aleros, Calle parcela 8 , Municipio Maturín del Estado Monagas; hasta el día 14 de Mayo del año Dos Mil Catorce (2015), oportunidad en la que nos separamos de hecho, estableciendo domicilios diferentes, situación que se mantiene hasta la presente fecha y donde hemos resuelto pedir ante el órgano jurisdiccional la disolución de nuestro vinculo matrimonial, es por este motivo que acudimos a su competente autoridad para solicitar el Divorcio, fundamentado en las jurisprudencias Nº 693 de fecha 06 de Junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese Artículo o cualquier otra razón que consideren impedir con la continuidad de la vida en común. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en la mencionada jurisprudencia, es por lo que solicitamos en este acta declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y tal declaratoria se homologue. Hacemos constar que no procreamos hijos. Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos un bien, el cual se menciona en el escrito libelar y el cual se liquidara una vez disuelto el vínculo conyugal. (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha catorce (14) de Marzo del 2016, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha , ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folio 12 del presente expediente). Ahora bien habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada la consignación de la misma por la Alguacil de este despacho folio trece (13).

Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia 693 de fecha 06 de Junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

Al respecto la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos LUIS CARLOS RODRIGUEZ Y ANA CAROLINA VALERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.273.860 y V-18.205.345 respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en Fecha 26 de Abril del Dos Mil trece (2013); según consta en acta de matrimonio que acompañaron en original”, asentado bajo el Nº 84, Libro 01 de los Libros llevados por ese año. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Francis Cerrudo Cárdenas
La Secretaria Temporal

Abg. Yulianny fuentes.


En esta misma fecha, siendo las (1:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yulianny Fuentes.
































Exp 389-16.