República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas.
Maturín, 28 de Octubre de 2016.-
206º y 157º
"VISTOS"
• PARTES SOLICITANTES: YASER DASTJANIFARAHANI y YESENIA YEXIRETH CONTRETAS TORRES, Iraní el primero y Venezolana la segunda, Mayores de Edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº E- 84.564.975 y V- 19.719.679, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; asistidos por la Ciudadana AMSY ELIZABETH SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.653, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.771; con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, Edificio Galería Mi Suerte Oficina Nº 6 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
• ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
• EXPEDIENTE Nº: 0455-16
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las Jurisprudencias Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, Ciudadanos: YASER DASTJANIFARAHANI y YESENIA YEXIRETH CONTRETAS TORRES, up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…En fecha 12 de Diciembre de 2011 contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 1144, según se evidencia de Copia Fotostática simple de Acta de Matrimonio que se acompaña marcada “A”, nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Tipuro Suites Apartamento Nº H-12 de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bien ganancial… Ahora bien es el caso Ciudadano Juez que desde el día 20 de Diciembre de 2014, por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo o comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros… Nuestra unión se desarrollo dentro de lo más hermoso limites del amor y entendimiento, sin embargo está armonía y tranquilidad se fue deteriorando hasta el punto que nos separamos de hecho, tratamos de buscar una solución, pero por nuestra incompatibilidad de caracteres, ha sido imposible. Luego de mediarlo hemos decidido divorciarnos, por lo que solicitamos de mutuo acuerdo que nos declare legalmente disuelto nuestro vínculo matrimonial… Las partes declaramos y reconocemos que no adquirimos ningún bien y solicitamos a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil en la referente a la no taxatividad de las causales de divorcio, en sentencia Nº 446 del 15 de Mayo del 2014, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta y la Sentencia Nº 263 de la misma Sala y de la misma Magistrada de fecha 02 de Junio de 2015, en lo referente a la tutela judicial efectiva, por cuanto queda establecida claramente la intención de culminar nuestro vínculo matrimonial en los mejores términos.” (…)”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita, este Tribunal mediante el mismo auto de fecha 10 de Octubre de 2016, ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 05 y 06 del presente expediente). Ahora bien habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada (Folio 08 del presente expediente).
Para decidir la presente solicitud de Divorcio este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 693 de fecha 06 de Junio de 2015 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del articulo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente Nº15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la Acción de Divorcio intentada por los Ciudadanos: YASER DASTJANIFARAHANI y YESENIA YEXIRETH CONTRETAS TORRES, Iraní el primero y Venezolana la segunda, Mayores de Edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº E- 84.564.975 y V- 19.719.679, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; asistidos por la Ciudadana AMSY ELIZABETH SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.653, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.771; y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 1144; marcada con la letra “A”…Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Titular
Abg. Francis Cerrudo Cárdenas
La Secretaria Temporal
Abg. Yulianny Fuentes
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Yulianny Fuentes
EXP N°: 0455-16.
Abg.FCC/Abg. YF/ Abg. YCF.
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