REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Octubre de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 00384
DEMANDANTE: Ciudadano MELVIN SEGUNDO MORILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.775.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DI LUCA y CELIO BECERRA, abogados en ejercicio, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 36.565 y 202.575, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, de fecha 31/03/2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 155, cursante desde el Folio 12 al 14 del presente expediente.
DEMANDADA: ciudadana ILLENY DEL CARMEN YORKIUI ALMERIDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.527.712.
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE VEHICULO
-I-
En fecha 19 de Octubre de 2.016, se le da entrada a la presente demanda presente por los abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA y CELIO BECERRA, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 36.565 y 202.575, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandante MELVIN SEGUNDO MORILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.775.411, y se dicto auto instándolos a que indiquen en un plazo de (3) días de despacho cual es la pretensión.
En fecha 25 de Octubre de 2.016, los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan lo siguiente “…Dando cumplimiento al auto que corre inserto en las actas procesales de la causa, procedemos a subsanar y a su vez para realizar la reforma del Libelo antes de la contestación de la demanda la cual consignamos marcados con la letra “A”. A los fines legales consiguientes. A los fines establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda …”
Visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante donde indican que su pretensión es la Nulidad del Contrato Opción de Compra Venta del Vehiculo (automotor), y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para admitir o no la presente demanda, se procede hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el apoderado judicial de la parte demandante solo acompañó al libelo, copia fotostática simple de un documento privado.
Siendo esto así, se advierte que conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso, rango constitucional, dejando para ello de ser el Juez un mero espectador de derecho o Juez neutro en su aplicación, al punto que, ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aún cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, debe procurar subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces, sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, se procede de oficio a pronunciarse sobre la omisión por parte del actor, de acompañar al libelo de demanda el documento en el que se fundamenta la presente acción de Nulidad del Contrato de Opcion de Compra Venta de vehiculo de fecha 02/05/2011.
En este caso, procedemos a citar lo que disponen los artículos 340, 341, 429 y 434 del código de procedimiento civil. El articulo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 429
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Se desprende del primero de los artículos transcrito, la enumeración o detalle de los requisitos que debe cumplir todo libelo y que, con la excepción del primer numeral que busca fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que ha escogido el actor para conocer la controversia, los otros numerales tienen relación concreta con la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Entre estos elementos encontramos el contenido en el numeral 6º, que se refiere al instrumento del cual se deriva el derecho deducido, esto es, lo que se conoce como el documento fundamental de la pretensión.
De la segunda norma transcrita, podemos deducir la facultad que tiene el juez de resolver ab inicio o in liminis litis, un asunto de derecho, declarando la inadmisibilidad de una demanda, aun de oficio, si ésta resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, describe entre otras cosas, al instrumento probatorio que va a acreditar los hechos controvertidos y que ha sido constituido antes del juicio. En este caso, dicha norma establece que tanto los documentos públicos y los privados que hayan sido reconocidos o tenidos por legalmente reconocido según la ley, pueden ser promovidos en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente, y para el caso que se presenten copias simples de estos documentos, se tendrán como fidedignos si no son impugnados. De allí que no se aceptan las copias simples de los documentos privados, como instrumentos probatorios idóneos.
Y finalmente en esta cadena de normas procesales, dispone el artículo 434 ejusdem, las consecuencias de no acompañar con el libelo el documento fundamental de la acción, sea éste público o privado, lo cual deriva en que no se le puede admitir después a menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500), estableció lo que debe entenderse por documento fundamental, y cuál es su importancia dentro del proceso, en tal sentido, entre otras cosas, señaló:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.”
”…Por otra parte, observa la Sala que el documental fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos…”
De igual manera la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el tema en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429), en la que señaló:
“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá a acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
En tanto, el Doctor. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, razona, lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Asimismo, dicho autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Y en cuanto a las copias que deben tenerse como válidas y por tanto aptas para ser aceptadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, estableció lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Con fundamento en lo anterior, debe precisar esta Juzgadora que está claro lo que debe entenderse por documento fundamental y su importancia dentro del proceso, como el hecho que el actor esta obligado a acompañar con el libelo, el documento fundamental de la pretensión, ya que no se le admitirá después, al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Quedando claro además, que este documento debe ser presentado en original, o en copia certificada si se trata de documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos por legalmente reconocidos, o copias simple de éstos, excluyéndose en todo caso, la promoción de copias simples de documentos privados.
En este sentido, este juzgador debe analizar si esta omisión de no acompañarse al libelo, dicho documento fundamental, o promover como tal, copia simple de un documento privado, es de tal gravedad que autorice al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio.
Con relación a este punto, citamos la autorizada opinión del tratadista EMILIO CALVO BACA, expresada en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes:
“… Que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales…”
En tanto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga solicitud de parte, nuestra Sala Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. 09-540, sentencia No. 480, entre otras cosas, señaló:
“Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad…”
De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales esta Sentenciadora comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, o apoya su pretensión en copia simple de documento privado, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda como INADMISIBLE, estando autorizado para hacerlo de oficio, de ser necesario, toda vez que dicho requisito está indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurarse válidamente el proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa se pretende la nulidad de un contrato que según el actor fue suscrito en fecha 02/05/2011, el cual fue acompañado al libelo en copia fotostática, sin que además se señalara en poder de quién esta dicho instrumento (original), esta juzgadora, atendiendo la función tuitiva del orden publico, y en aras de preservar la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, procede de oficio a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los articulo 340, 341, 429 y 434 del Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE VEHICULO incoada en fecha 11/10/2016, por los abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA y CELIO BECERRA, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 36.565 y 202.575, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandante MELVIN SEGUNDO MORILLO RAMIREZ Contra ILLENY DEL CARMEN YORKIUI ALMERIDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.527.712.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yohiska Mujica La Secretaria
ABG. ANGÉLICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00384
YM/amca*
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