REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JIDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 6 DE OCTUBRE DE 2016.

EXPEDIENTE Nº: 00316.
DEMANDANTE: EMPRESA SIGO VENEZUELA, S.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inicialmente inscrita su acta constitutiva-estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, , el 11 de Abril de 2007, bajo el N° 9, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.611.009 y 13.814.057, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.756 y 146.211, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil MAXXJEANS 2011, C.A., domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas,, inscrita originalmente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Febrero de 2011, bajo el N° 621, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIMON VELASQUES BERRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.860 y 8.368.984, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.335 y 32.782, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: (CUESTION PREVIA)
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado ALEXI HAYEK, actuando como apoderado judicial de SIGO VENEZUIELA, S.A., demandó judicialmente a la empresa MAXXJEANS 2011, C.A., y su pretensión fue propuesta en los términos que seguidamente se transcriben:
“CAPITULO IIPETITUM Sección Primera Acción Principal Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, SIGO VENEZUELA, S.A., acudo ante su competente autoridad para demandar como pretensión principal, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa MAXXJEANS 2011, C.A., ya identificado, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, Presidente, ciudadano MARCIMILIANO DEL JESUS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.631, o su Vice-Presidente MARISOL JOSEFINA RIVAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.016, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convengan por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador SIGO VENEZUELA, S.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº L-17, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal, tal como se prevé en el literal “g” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 124.074,08), por concepto de los OCHO (8) MESES de pensiones de arrendamiento mensual, transcurridos desde el 21 de Agosto de 2014 hasta el 20 de Abril de 2015, a razón de Bs. 15.509,26, por cada mes.
TERCERO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.888,89), por concepto del Impuesto al Valor Agregado de la suma de dinero adeudada por pensiones de arrendamiento (Bs. 124.074,08), a la tasa del 12%, prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 265.986,21), por concepto de la indemnización diaria prevista en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el transcurso de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) DÍAS de mora en la devolución del inmueble, transcurridos desde el 21 de Abril de 2015, hasta el día de hoy 28-03-2016, a razón de Bs. 775,47, por cada día de retardo en la devolución del inmueble.
QUINTO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por concepto de la indemnización diaria prevista en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,47), diarios, por todo el tiempo que transcurra sin devolverle a mi representado el inmueble arrendado, desde el día 29 de Marzo de 2016, inclusive, hasta la restitución definitiva del inmueble.
SEXTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero exigidas en los particulares “segundo”, “tercero”, “cuarto” y “quinto”, de este petitorio.
SEPTIMO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley.


Sección Segunda
Acción Subsidiaria

Para el caso de que el Tribunal declare improcedente la pretensión contenida en el particular “primero”, que antecede, y solo bajo ese supuesto, propongo de manera subsidiaria la acción de desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, lo cual sustento en el literal “a)” del artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y en tal sentido, en nombre de mi representado demando, subsidiariamente, a la empresa MAXXJEANS 2011, C.A., ya identificado, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, Presidente, ciudadano MARCIMILIANO DEL JESUS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.631, o su Vice-Presidente MARISOL JOSEFINA RIVAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.016, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convengan por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
OCTAVO: En desalojar el inmueble arrendado, constituido por el LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº L-17, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo lo cual se sustenta en la falta de pago de mucho más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, tal como se prevé en el literal “a)” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
NOVENO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización por su enriquecimiento sin causa, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 124.074,08), por concepto de los OCHO (8) MESES transcurridos desde el 21 de Agosto de 2014 hasta el 20 de Abril de 2015, a razón de Bs. 15.509,26, por cada mes. Ello corresponde a las pensiones de arrendamiento que dejó de pagar y que se convirtieron en un incremento de su patrimonio y una consecuente disminución del patrimonio del arrendador, como quedó explicado.
DECIMO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización por su enriquecimiento sin causa, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.888,89), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a la tasa del 12%, que corresponde a la cantidad de Bs. 124.074,08, que el arrendatario dejó de pagar por pensiones de arrendamiento, y que se convirtieron en su provecho patrimonial en detrimento del patrimonio del arrendador.
DECIMO PRIMERO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización por su enriquecimiento sin causa, la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.509,26), MENSUALES, por cada mes que transcurra en posesión del inmueble desde el día 21 de Abril de 2015, inclusive, hasta que por alguna medida cautelar o ejecutiva o en ejecución de la sentencia que se dicte en este juicio, se le despoje de la posesión material que ejerce sobre el LOCAL COMERCIAL arrendado; o su equivalente diario de Bs. 516,98, en caso de fracciones menores al mes. Ello corresponde a las pensiones de arrendamiento que dejará de pagar y que se convertirán en un incremento de su patrimonio y una consecuente disminución del patrimonio del arrendador, como quedó explicado.
DECIMO SEGUNDO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero exigidas en los particulares “noveno”, “décimo” y “un décimo” de este petitorio.
DECIMO TERCERO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley.”

En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado NEPTALI NATKING BELLO, actuando como apoderado judicial de la empresa MAXXJEANS 2011, C.A., consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda y simultáneamente propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, señalando al efecto que la demanda contiene la acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se acumuló en un mismo libelo la acción de cumplimiento de contrato, con la resolución del mismo, y con la de enriquecimiento sin causa.
El día 27 de septiembre de 2016, el abogado ALEXI HAYEK, actuando como apoderado judicial de la parte actora, SIGO VENEZUELA, S.A, consignó escrito mediante el cual subsanó voluntariamente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, y a tal efecto procedió a corregir su pretensión quedando la misma planteada en los términos siguientes:
“CAPITULO II PETITUM Sección Primera Acción Principal Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, y siguiendo precisas instrucciones de mi representado, SIGO VENEZUELA, S.A., acudo ante su competente autoridad para demandar como pretensión principal, como en efecto formalmente demando en este acto en su condición de arrendatario, a la empresa MAXXJEANS 2011, C.A., ya identificado, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, Presidente, ciudadano MARCIMILIANO DEL JESUS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.631, o su Vice-Presidente MARISOL JOSEFINA RIVAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.016, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convengan por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO: Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por SIGO VENEZUELA, S.A., constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº L-17, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal, tal como se prevé en el literal “g” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929. Y como consecuencia del referido desalojo, que el Tribunal ordene le restitución a SIGO VENEZUELA, S.A., de la posesión del inmueble descrito anteriormente, tal como se prevé en el artículo 20 ejusdem.
SEGUNDO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 124.074,08), por concepto de los doce meses de pensiones de arrendamiento mensual, que el arrendatario dejó de pagar al arrendador, transcurridos desde el 21 de Abril de 2014 hasta el 20 de Abril de 2015, a razón de Bs. 15.509,26, por cada mes.
TERCERO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.888,89), por concepto del Impuesto al Valor Agregado de la suma de dinero adeudada por pensiones de arrendamiento (Bs. 124.074,08), a la tasa del 12%, prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 265.986,21), por concepto de la indemnización diaria prevista en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el transcurso de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343) DÍAS de mora en la devolución del inmueble, transcurridos desde el 21 de Abril de 2015, hasta el día de hoy 28-03-2016, a razón de Bs. 775,47, por cada día de retardo en la devolución del inmueble.
QUINTO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por concepto de la indemnización diaria prevista en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 775,47), diarios, por todo el tiempo que transcurra sin devolverle a mi representado el inmueble arrendado, desde el día 29 de Marzo de 2016, inclusive, hasta la restitución definitiva del inmueble.
SEXTO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero exigidas en los particulares “segundo”, “tercero”, “cuarto” y “quinto”, de este petitorio.
SEPTIMO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley.
Sección Segunda
Acción Subsidiaria

Para el caso de que el Tribunal declare improcedente la pretensión contenida en el particular “primero”, que antecede, y solo bajo ese supuesto, propongo de manera subsidiaria la acción de desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, lo cual sustento en el literal “a)” del artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y en tal sentido, en nombre de mi representado demando, subsidiariamente, a la empresa MAXXJEANS 2011, C.A., ya identificado, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, Presidente, ciudadano MARCIMILIANO DEL JESUS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.006.631, o su Vice-Presidente MARISOL JOSEFINA RIVAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.016, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que convengan por la referida empresa o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en:
OCTAVO: En desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por SIGO VENEZUELA, S.A., constituido por el LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº L-17, en el Centro Comercial SIGO, el cual a su vez se encuentra ubicado en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni (carretera nacional del Sur), frente al Pedagógico, en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo lo cual se sustenta en la falta de pago de más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas, tal como se prevé en el literal “a)” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014.
NOVENO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización de daños y perjuicios, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 124.074,08), por concepto de los doce meses transcurridos desde el 21 de Abril de 2014 hasta el 20 de Abril de 2015, a razón de Bs. 15.509,26, por cada mes, y que corresponden a los cánones de arrendamiento que el arrendatario dejó de pagarle a mi representado, produciéndole el perjuicio patrimonial cuya indemnización se reclama.
DECIMO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización de daños y perjuicios, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.888,89), por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a la tasa del 12%, que corresponde a la cantidad de Bs. 124.074,08, que el arrendatario dejó de pagar por pensiones de arrendamiento.
DECIMO PRIMERO: En pagar, a SIGO VENEZUELA, S.A., por vía de la indemnización de daños y perjuicios, la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.509,26), MENSUALES, por cada mes que transcurra en posesión del inmueble desde el día 21 de Abril de 2015, inclusive, hasta que por alguna medida cautelar o ejecutiva o en ejecución de la sentencia que se dicte en este juicio, se le despoje de la posesión material que ejerce sobre el LOCAL COMERCIAL arrendado; o su equivalente diario de Bs. 516,98, en caso de fracciones menores al mes. Ello corresponde a los daños y perjuicios que al patrimonio del arrendador por los cánones de arrendamiento que dejará de percibir durante el curso del juicio.
DECIMO SEGUNDO: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero exigidas en los particulares “noveno”, “décimo” y “undécimo” de este petitorio.
DECIMO TERCERO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley.”

MOTIVA
De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, puede ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, si que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Y/ en el caso que nos ocupa la parte actora optó por subsanar voluntariamente la cuestión previa, como quedó expresado en la parte narrativa de esta decisión.
Se observa que el acto por el cual la parte actora subsanó la cuestión previa marcó el inicio del lapso para que la parte demandada proponente de la cuestión previa objetase la forma en que la parte actora subsanó la cuestión previa, dentro de los cinco días siguientes al acto correctivo. Pero no consta en autos que dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto correctivo de la cuestión previa la parte demandada haya hecho oposición a la subsanación, lo que ella a este Tribunal a concluir que la parte actora subsanó correctamente la cuestión previa al haber demandado como acción principal el desalojo del inmueble por vencimiento del plazo, conjuntamente con el cobro de las pensiones de arrendamiento que se alegan como adeudadas, acciones estas que no se excluyen entre sí porque el desalojo se fundamenta en el vencimiento del contrato, lo cual es congruente con la acción para el pago de lo que se adeuda por concepto de cánones de arrendamiento. Así mismo y de manera subsidiaria, demandó el desalojo por falta de pago de más de dos pensiones de arrendamiento, conjuntamente con la acción de indemnización por daños y perjuicios, acciones éstas que resultan congruentes entre sí puesto que la indemnización de daños y perjuicios puede acumularse a cualquier otra acción siempre que tenga asignado el mismo procedimiento. Y en el caso que nos ocupa, siendo que la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora tiene su origen en un arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé que:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De acuerdo a la norma transcrita anteriormente, toda demanda fundada en un arrendamiento comercial, sus servicios o afines, deben tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a ello no escapa la acción de daños y perjuicios ni ninguna otra siempre que la acción se encuentra sustentada en un arrendamiento comercial, en los servicios relacionados con ese arrendamiento comercial o en sus afines. Igualmente se observa que, tanto la acción principal propuesta así como la acción subsidiaria, se sustentan ambas en un arrendamiento comercial y por ello ambas deben tramitarse por un mismo procedimiento, el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual posibilita la acumulación de las pretensiones propuestas.
Por esas razones, considera este Tribunal que la parte actora subsanó correctamente la cuestión previa, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., SUBSANÓ CORRECTAMENTE LA CUESTION PREVIA de defecto de forma que propuso la parte demandada. Como consecuencia de ello, se ordena fijar, por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de que trata el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, subsanada la cuestión previa, el Tribunal por auto separado fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , en Maturín, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANGELICA CAMPOS

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
la Stria.

ABG. ANGELICA CAMPOS


EXP/00316
YML/AC/.-