REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE OCTUBRE DE 2.016.


206° y 157°

Exp. Nº 00353
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO RAMOS Y XIORANNYS NAGRET FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.360.524 y V-17.708.777, y de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.452.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11/07/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAMON ANTONIO RAMOS Y XIORANNYS NAGRET FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.360.524 y V-17.708.777, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.452; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10/11/1999, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº36, cursante desde el folio tres (3) al seis (6) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente, calle principal de la puente, casa dos, sector la puente, parroquia Los Godos, Municipio Maturín, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de Octubre del año 2007, hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma… ” (Cursivas del tribunal).

Por consiguiente, en fecha 12/07/2016, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 29/07/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 18/07/2016, asimismo, el citado funcionario en fecha 22/07/2016 libró oficio N° 16-F8-OFC-0502-2016, manifestando su OPINIÓN FAVORABLE por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
Consecutivamente, en fecha 20/09/2016 se avocó a la presente causa la Jueza Temporal Abg. Yohiska Mujica.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: RAMON ANTONIO RAMOS Y XIORANNYS NAGRET FIGUEROA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10/11/1999, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº36, cursante desde el folio tres (3) al seis (6) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 25 de Abril del año 2001, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 12), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO RAMOS Y XIORANNYS NAGRET FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.360.524 y V-17.708.777, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.452. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante Registro Civil Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, en fecha 10/11/1999, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro, y cursante desde el folio tres (3) al seis (6) de esta solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. YOHISKA MUJICA La Secretaria

Abg. Angélica Campos

En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos






Expediente N° 00353
YM/mm