República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Punta de Mata, 17 de Octubre de 2.016.
206° y 157°

EXP: N° 0080-15.-

 Que las Partes en este juicio son:

• PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.399.686.

• PARTE DEMANDADO: NIORQUIS IRAIDA DUGARTE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.580.282.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GLESVI ALEJANDRINA RIVAS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.112.-

• MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

De revisión pormenorizada realizada a la presente solicitud, este tribunal observa que en fecha 05 de febrero del 2.015 fue admitido el libelo de demanda, por incompetente por el territorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretada por ese tribunal el 08/01/2015 que dio origen al presente solicitud, y por cuanto se evidencia que desde 05 de febrero del 2.015, y desde esa fecha hasta el 11 de octubre del 2016 han transcurrido (313) días de despacho han transcurrido en este Tribunal más de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, y sin que la parte interesada haya dado impulso procesal correspondiente al presente tramites por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


De la revisión pormenorizada de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 29 de Junio de 2.010 fue admitido el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, y por cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy (09-11-2010), han transcurrido en este Tribunal, más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte accionante haya realizado acto alguno a los fines de impulsar la Intimación del demandado de autos; en virtud de ello, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, en lo que se refiere a la perención de instancia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:


ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de parte en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieseis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza U.
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

VCV/fcu.
Exp. Nº 0080-15