REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, treinta y uno (31) de Octubre de 2.016.-
206º y 157º
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, intervienen las siguientes personas como partes y Apoderados.
EXPEDIENTE Nº 00952|
SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.306 y domiciliado en el sector Unare II, apartamento 07 – 08, bloque 25, piso 7, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.-
MOTIVO: PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00952, este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha 23 de Enero de 2.013, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.306 y domiciliado en el sector Unare II, apartamento 07 – 08, bloque 25, piso 7, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, asistido en éste acto por el ciudadano ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.537.220, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.007 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Biblos Center, Mezanina Nº 42, Unare II, Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, donde presenta escrito mediante el cual introduce formal demanda, tal como consta en los folios del uno (01) al trece (13) por Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) contra los ciudadanos Diego Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.073.483 y Luís Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.078.775 y ambos domiciliados en el sector Cafetera, cercano a los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas.-
En fecha 24 de Enero de Dos Mil trece (2.013) se admite la demanda, y se elaboran Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos demandados e identificados anteriormente.-
De fecha 24 de Enero Dos mil Trece (2.013) (folio 18) se emite oficio Nº 2.0930-21 dirigido Comando Regional Nº 7- Destacamento 77- Tercera Compañía- Cuarto pelotón- Uverito.-
De fecha 24 de Enero Dos mil Trece (2.013) (Folio 19) se emite oficio Nº 2.0930-22 dirigido al Jefe Registro Nacional de Hierros y Señales adscrito al Instituto Nacional de Salud Integral (Insal).-
En fecha 29 Enero 2.013 (folio 20) el ciudadano Alexander José Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº- V 5.337.306, otorga poder Apud-Acta al ciudadano ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.537.220, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.007.-
En fecha 29 Enero 2.013 (folio 22 y 38) del expediente el ciudadano Alguacil consigna escrito en el cual manifiesta que a los ciudadanos demandados en actas, no fue posible ubicarlos en el lugar indicado por el demandante.-
En fecha 26 Febrero 2.013 (folios 54 – 55 - 56 y 57) corre inserto solicitud y auto para acordar citar por carteles a los demandados en autos.-
En fecha 19 Marzo 2.013 (folios 58 y 59 ) corren insertos escrito de parte ciudadana secretaria, motivado a citación de los demandados en autos.-
En fecha 15 Abril 2.013 (folios 60 al 63) corren insertos diligencias y consignación de publicación de carteles en la prensa correspondiente por parte del ciudadano abogado ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ .-
En fecha 15 Abril 2.013 (folios 64 al 67) corren insertos diligencia y señales de correspondencia recibida por oficios enviados con anterioridad.-
En fecha 22 Abril 2.013 (folio 68 y 69) corren insertos escrito de parte de Diego Armando Rodríguez Castillo otorgando Poder Apud-Acta a varios profesionales del derecho.-
En fecha 22 Abril 2.013 (folio 70) consta en autos contestación de la demanda de parte del ciudadano Diego Armando Rodríguez Castillo a través de su apoderado.-
En fecha 29 Abril 2.013 (folio 73) corre inserto escrito de parte de Luís Vicente Martínez Duran otorgando Poder Apud-Acta a profesional del derecho.-
En fecha 30 Abril 2.013 (folio 74 y 75) corre inserto en autos decisión interlocutoria respecto a Cuestiones Previas.-
En fecha 07 Mayo 2.013 (folios 76 y 77) corren insertos diligencias por parte del ciudadano abogado ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ en respuesta a las Cuestiones Previas anteriormente decididas.-
En fecha 14 Mayo 2.013 (folio 70) consta en autos contestación de la demanda de parte del ciudadano Luís Vicente Martínez Duran Castillo a través de su apoderado.-
En fecha 15 Mayo 2.013 (folio 79) consta en autos escrito consignado por apoderado del ciudadano Diego Armando Rodríguez Castillo y nombra unos ordinales del artículo 346 del código procedimiento civil (12-15-16 los cuales no existen) .-
En fecha 16 Mayo 2.013 (folio 80 al 85) consta en autos contestación de las Cuestiones Previas (oposición) de parte del ciudadano Luís Vicente Martínez Duran Castillo a través de su apoderado.-
En fecha 21 Mayo 2.013 (folio 86) corre inserto diligencia por parte del ciudadano abogado ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ.-
En fecha 28 Mayo 2.013 (folio 87) corre inserto en autos decisión interlocutoria respecto a Cuestiones Previas.-
En fecha 18 Junio 2.013 (folio 88) el ciudadano Alexander José Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº- V 5.337.306, consigna diligencia a través de su apoderado ciudadano ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.537.220, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.007.-
En fecha 31 Julio 2.013 (folio 89) el ciudadano Alexander José Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº- V 5.337.306, consigna diligencia a través de su apoderado ciudadano ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.537.220, abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.007 y manifiesta su desacuerdo en lugar de manifestar “Apelación” .-
En fecha 16 Septiembre 2.015 (folio 93) corre inserto escrito de parte de Diego Armando Rodríguez Castillo en su condición de demandado a través de su apoderado como profesional del derecho.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de una de las partes que le hacen presumir al sentenciador que se encuentra ante una perdida del interés en que se decida la causa y que ocasiona que se extinga el proceso, previa una notificación de las partes que intervinieron en un litigio.-
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 Junio 2.001; interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y estableció lo siguiente:
…….. en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declara extinguida la acción, previa notificación a los actores intervinientes, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación en un cartel colocado en las puerta del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije o a las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, los penderá el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante responsable de tal deber jurisdiccional y previo a un análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y ser declarado judicialmente, lo que trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Estas dos (02) claras oportunidades procesales tienen su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el sentenciador, al materializarse una prolongada falta del impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el Nº 2.673 de fecha 14 Diciembre 2.001, con la ponencia del Magistrado Dr Antonio José García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma sala en la sentencia Nº 956 del año 2.001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción pérdida de interés procesal al señalar:
“……….en tal sentido, tomando en consideración la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo tanto la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta por la falta de aspiración, en que se le sentencie su caso, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el sentenciador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, en lo cual no procede la perención, pero si esa conducta rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso o sea en que se declare el derecho deducido…..”
Todo lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 870 de fecha 08 Mayo 2.007 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido admitida o no admitida, debe ser igual o superior a un (01) año.-
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual debe manifestar el derecho violentado en su libelo de la demanda o sea que debe mantenerse a lo largo del proceso diligentemente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento, ya que no existe razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe la acción posterior
Por consiguiente es imprescindible concluir que en éste litigio opera el decaimiento. Y ASI SE DECIDE.
La expresión PERENCIÓN BREVE ha sido tomada del libro Jurisprudencias Selectas Pág 164 de autor Arquímedes E González F. Móvil libros Tomo I
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, tal como ésta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 Ordinal 1º en la causa presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.306 y domiciliado en el sector Unare II, apartamento 07 – 08, bloque 25, piso 7, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.- Así se Declara
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cumplace.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Barrancas del Orinoco, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez ,-
Abg. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
En esta misma fecha, treinta y uno (31) de Octubre de 2.016, siendo las 01:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria Titular, Abg. Yaneth Josefina Natera Sánchez
Exp Nº 0952
FANC/ Pachico
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