REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-005575.
SOLICITANTES: ANDREI YASEER GONZÁLEZ y AINIGRIV VIRGINIA MÁRQUEZ LÓPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la diligencia presentada el 5 de octubre de 2016, por el ciudadano ANDREI YASSER RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.264.478, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.489, mediante la cual se dio por notificado de lo acordado en el auto de fecha 5 de agosto de 2016; y por la que igualmente consigna un escrito de contestación a los señalamientos de su cónyuge, según diligencia consignada en fecha 21 de julio de 2016, en el que expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Visto el escrito consignado por mi cónyuge en fecha 21 de julio de 2016, argumentando una serie de señalamientos y solicitando de manera sorpresiva la nulidad de la separación de Cuerpos, decretada por este honorable Juzgado en fecha 12 de julio de 2016, paso seguidamente a dar respuesta a lo manifestado por mi cónyuge bajo la siguiente consideración:
Como punto previo quiero manifestar ciudadana juez, frente a este caso, que luego de haber conversado con mi cónyuge previamente sobre la situación real de nuestra relación matrimonial, la cual no ha sido la mejor para ambos, en virtud de que no hemos sido felices en matrimonio; se adopto la decisión por mutuo acuerdo de acudir ante su competente autoridad y consignar como en efecto se hizo en fecha primero (1º) de julio de 2016, la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, como medio pacífico y prudente otorgado por la ley como cónyuges para poner fin a la convivencia debida, en razón de las divergencias íntimas que hemos sostenido durante el matrimonio. Esto con la finalidad de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, para poner fin nuestro vinculo matrimonial y poder continuar con nuestras vidas de forma individual. Siendo ésta acordada en fecha doce (12) de julio de 2016. Medida que solicito sea mantenida y en consecuencia, se declare improcedente la solicitud peticionada por mi cónyuge.
Una vez expuesto lo anterior, procedo a dar contestación a los argumentos señalados por mi cónyuge en los términos siguientes:
En primer Lugar, en cuanto al argumento manifestado por mi cónyuge en su diligencia de que el domicilio conyugal mencionado en nuestra solicitud de Separación de cuerpo se suministró de manera errónea, colocándose como dirección: Calle Real de Los Frailes de Catia, Edificio Los Cuatro Vientos, Piso 2, Apartamento Nº 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo lo correcto, La Urbanización Manguito VI, Calle Principal, Edificio 31, Piso PB, Apartamento 03, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, quiero indicar, que al momento de consignar la Solicitud de Separación de Cuerpos, por ser éste de mutuo y común acuerdo es el domicilio que se menciona en el Acta de Matrimonio que se consignó conjuntamente con el escrito inicial, por lo que en consecuencia, al ser este un acto totalmente voluntario sin ningún tipo de controversia que pudiera someter nuestras diferencias a un proceso contencioso, no podía haber ningún inconveniente para dejar el domicilio que hoy de manera sorpresiva mi cónyuge objeta, puesto que el fin común acordado era, que el tribual decretara la separación de Cuerpos de Manera inmediata por las razones antes ya mencionadas.” ….
Para proveer sobre la solicitud interpuesta, este tribunal observa que la anterior actuación del ciudadano ANDREI YASSER RUIZ GONZÁLEZ obedece a que previamente acudió su cónyuge, la ciudadana AINIGRIV MÁRQUEZ LÓPEZ, afirmó que algunas de las cosas que expresaron ambos cónyuges en el primer escrito presentado, contentivo de solicitud de separación de cuerpos como son la relativa al último domicilio conyugal y a la no existencia de bienes no eran ciertas y que por cuanto el último domicilio conyugal lo tenían en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, solicitó “la nulidad de dicha separación de cuerpos”.
En vista de los señalamientos realizados por dicha ciudadana, este tribunal ordenó notificar tanto al otro cónyuge como al Ministerio Público y en razón a ello, una vez que fue debidamente notificada, el 27 de septiembre de 2016, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105ª) de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que fuesen remitidas copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de su distribución al Fiscal competente en materia penal, al cual correspondería realizar las actuaciones pertinentes, visto que la conducta de las partes ante este tribunal presume la comisión de hechos punibles, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Es por lo que este tribunal libró oficio Nº 2016-434, del 3 de octubre de 2016, recibido ante esa Fiscalía el 20 de octubre de 2016, de acuerdo a la declaración rendida por el alguacil el 26 de octubre de 2016, quien además consignó un ejemplar de dicho oficio en el expediente sellado y firmado.
Ahora bien, de lo expuesto por el cónyuge ANDREI YASSER RUIZ GONZALEZ, antes relacionado parcialmente, este juzgado observa que dicho ciudadano admite que no es cierto que la dirección del último domicilio conyugal fuera la expresada en el escrito presentado por ambos cónyuges el 1º de julio de 2016. En razón a ello este tribunal debe tener como un hecho cierto que el último domicilio conyugal estuvo constituido en la urbanización Manguito VI, calle principal, Edificio 31, piso PB, apartamento 03, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, como fue afirmado por la cónyuge AINIGIV VIRGINIA MÁRQUEZ LÓPEZ, pues ese hecho fue tácitamente reconocido por el otro cónyuge.
Ahora bien, dicha situación obliga a este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de esta causa. Para determinar su competencia territorial, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De este artículo se evidencia que el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, sería el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el Municipio al cual pertenece la parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los juzgados de municipio, de conformidad al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el juzgado que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, de las actuaciones de las partes se concluye que por razón del territorio el tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, pues en este caso la competencia territorial interesa al orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el legislador atribuye la competencia territorial exclusiva al juez de la circunscripción judicial del último domicilio conyugal en el artículo 754 del mismo código, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución antes transcrita.
En base a los razonamientos expuestos, este juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los cónyuges ANDREI YASSER RUIZ GONZÁLEZ y AINIGRIV VIRGINIA MÁRQUEZ LÓPEZ y declina la competencia en los Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la al tribunal distribuidor de turno y/o a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio referidos, para que sea distribuido y el tribunal que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes de este procedimiento. Líbrese oficio y remítase el expediente una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
En vista de la incompetencia de este tribunal, se declara que no le corresponde pronunciarse sobre los demás alegatos y peticiones de ambos cónyuges.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


_______________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc,


________________________________
YAJAIRA LARREAL GARCIA

En esta misma fecha, y siendo las (2:55) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,



________________________________
YAJAIRA LARREAL GARCIA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005575
ZRZ/YLG.