REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000353
I
PARTE ACTORA: sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Notificadas como se encuentran las partes, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, y vista la diligencia presentada por el Abogado Pedro Nieto, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), en fecha 27 de junio de 2016, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del particular tercero de la sentencia definitiva, alegando para ello que del dispositivo de la sentencia y especialmente del particular tercero se infería que la pretensión perseguida por su mandante fue acogida en su totalidad por este Tribunal, que el enunciado subrayado por quien suscribía, generaba dudas con respecto a la posesión que ostentaba su mandante sobre el inmueble identificado en autos, toda vez que no se estableció de forma clara la instrucción del Tribunal para con el demandado perdidoso.
Que en ese sentido, siendo que del dispositivo no se evidenciaba que el arrendador-demandado, por haber resultado vencido en el litigio, sea compelido a respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble identificado en autos, referidos a mantenerla en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, tal como fue peticionado en el petitorio del escrito libelar, en virtud que el contrato de arrendamiento accionado se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; solicitaba de este despacho se sirviera realizar la debida aclaratoria a fin de evitar dudas que pudieran entorpecer la ejecución del precitado fallo.
Al respecto observa esta sentenciadora:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el particular tercero de la dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, este Tribunal estableció:
“(…) Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentó la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.774, contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.329, representado en este juicio por sus apoderadas judiciales ciudadanas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804, respectivamente; en consecuencia, al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en el contrato (…)”
Al respecto se observa que, tal y como quedó establecido en la sentencia definitiva, de la revisión efectuada por este Tribunal al contrato de arrendamiento que cursa en autos, se observa que en la cláusula cuarta, fue estipulado en forma expresa por los contratantes, que si la arrendataria se quedaba y se le dejaba en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble, no obstante lo estipulado en el mismo y a pesar de cualquier aviso dado, se entendería igualmente prorrogado en el término que se había previsto, lo que a criterio de esta sentenciadora implica que al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en la cláusula cuarta del contrato la cual establece: “…el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…”; lo que hace procedente la presente demanda, toda vez que considera esta sentenciadora que es el medio idóneo para determinar la interpretación de la cláusula contractual que permite mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (IPECA), en los términos y condiciones establecidos en el contrato, conforme a la cláusula cuarta anteriormente transcrita, como ya se dijo, motivado a que se le mantuvo en el inmueble, cuando una vez vencida la prórroga legal, la arrendadora no manifestó objeción alguna. Por lo que, al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en el contrato.
Queda de esa forma aclarado el punto tercero de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2016. A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.).
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AGFL/FP
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