REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001148
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, según decreto de la Presidencia de la República N° 315 de fecha 13-08-2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.229 de fecha 15 de agosto de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el N° 90, Tomo 88-A-Ado, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-200106573. Representada en la causa por los abogados Ricardo Navarro, Norys Borges, Sulima Vallenilla, Marco Trivella, Luz Marina Alvarenga y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 27.413, 23.462, 53.849 y 159.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS NIETO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.673.142; asistido en la causa por el abogado Nair Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°26.303.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en contra del ciudadano CARLOS NIETO ROMER, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2015, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que el ciudadano CARLOS NIETO ROMER, suscribió con la actora un contrato de adhesión de crédito denominado “Mi Casa Bien Equipada” bajo el N° 100100013621, cuyo crédito fuera liquidado en fecha 28-01-2015.
2.- Que el monto del crédito liquidado fue la cantidad de Bs. 1.780,00; los cuales debían ser pagado en 24 cuotas mensuales de un monto de Bs. 86,31 cada una, pagadera la primera de ellas, a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, y el resto en dicha fecha sucesivamente en los meses subsiguientes.
3.- Que se estableció para el cálculo de los intereses compensatorios una tasa del 15% anual y para los moratorios que pudieran causarse una tasa del 3% anual.
4.- Que el ciudadano CARLOS NIETO ROMERO, supra identificado ha dejado de cancelar hasta el día 15-09-2015, un total de 7 cuotas; cuya cantidad asciende Bs. 1.949,85, monto éste que se calculara sobre la base de las tasas de interés estipuladas en el referido contrato de adhesión de crédito.
5.- Que en razón de lo antes expuesto procedió interponer en contra del demandado la pretensión por Cobro de Bolívares, a objeto de obtener el pago de lo adeudado.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil; asimismo estimó la pretensión por la cantidad de Bs. 1.949,85, equivalente a trece unidades tributarias (13 UNT).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN:
No hubo, contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante de constar en auto que la parte demandada se dio expresamente por citada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora incoó pretensión por cobro de bolívares en contra del ciudadano CARLOS NIETO ROMERO, ya identificado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, así como oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia, el ciudadano Julio Echeverria, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de haber entregado oficio N° 2015-781, de fecha 27-10-2015, dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Julio Echeverria, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, señaló mediante diligencia la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2016, el ciudadano Carlos Nieto Romero, supra identificado, asistido por el abogado Nair Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.303, se dio expresamente por citado en la causa, arguyendo para ello no tener con la actora ninguna deuda pecuniaria, para lo cual consignó recibo de depósito a cuenta corriente N° 01770001481100068594 de la cual es titular en el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A., por un monto de Bs. 2.100,00; constancia emanada del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal, C.A., de fecha 23-25-2016 y suscrita por la Lic. Yadira Romero, Vicepresidente de Operaciones Bancarias de la referida institución Bancaria.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de autos se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a lo que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 13 de octubre de 2015; se acordó la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la pretensión en su contra incoada.
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente al día en que constó en autos que el demandado acudió a este órgano jurisdiccional a objeto de darse expresamente por citado, previo fenecimiento de los seis (6) días que se le otorgaron como término de la distancia, es decir, en fecha 26-09-2016, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 27 de septiembre de 2016, ello conforme a un simple cálculo aritmético del término de distancia de seis (6) días transcurridos desde el momento en que el demandado estuvo expresamente a derecho en la causa mediante diligencia presentada por éste en fecha 08-08-2016, y los días de Despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día siguiente a que culminara el referido lapso de termino de distancia otorgado, es decir, en fecha 19-09-2016, con lo cual comenzó a computarse el lapso de dos (2) días de despacho a objeto de contestar la pretensión, vale decir, el día 26 de septiembre de 2016, hasta el día 27 de septiembre de 2016; sin que el mismo se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que la parte accionante consignó anexo a su escrito libelar una conjunto de documentales; sobre las cuales este Juzgador resuelve, en base a las siguientes valoraciones:
A).- Reproducción fotostática de poder otorgado por la actora a sus apoderados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17-08-2015, anotado bajo el N° 8, Tomo 118, Folios 47 hasta 50 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se evidencia la cualidad que recae en la persona de los apoderado judicial de la parte actora; por lo que este Juzgado admite su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B).- Reproducción fotostática de la solicitud de Crédito denominado “Mi Casa Bien Equipada” N° 1608813584, de fecha 07-03-2014, a favor del ciudadano Carlos Nieto Romero, supra identificado y contrato de adhesión de crédito, suscrito entre ambas partes en la causa, y cuyo contenido y firma no fuere desconocido por la parte en contra quien se opuso en el proceso, es decir la parte demandada; por lo cual debe necesariamente mantenerse incólume su vida dentro del proceso; en consecuencia se admite en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, del referido documento se desprende la relación negocial por parte de ambas partes en el proceso, con lo cual se evidencia la existencia del préstamo que la parte actora alegó otorgarle a la parte demandada, bajo las condiciones en dicho contrato establecidas, y reseñadas en su escrito libelar.
Así la cosas, en contraposición a los anexos presentados junto al escrito libelar por la parte actora, la parte demandada, durante el lapso de promoción de pruebas no consignó ningún tipo de probanza con la cual se pudiera desvirtuar la pretensión del actor, por contrario consta a los autos que en fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual señaló no deber nada a la parte actora, para lo cual presentó un recibo de depósito identificado con el N° 000525325, de fecha 02-02-2016, del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; cuya valoración en la causa y al no ser objeto de impugnación en el proceso, debe otorgársele vida en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, del mismo sólo se desprende un aporte dinerario hecho a la cuenta bancaria cuyo titular de la parte demandada; por lo cual tal documental no resulta demostrativo de la extinción de la obligación que se la ha opuesto en el proceso.
Asimismo, consta la consignación de una constancia emanada de la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias del Banco de la Fuerza Armada Nacional; en fecha 23-02-2016, la cual no fuera objeto de impugnación a su contenido en la causa; con lo que debe admitírsele su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la misma sólo se logra desprender que el demandado no mantiene ninguna relación crediticia con la actora, no evidenciándose la solvencia de éste con la deuda del crédito objeto del contrato que se le fuera opuesto durante el presente proceso.
Ahora bien, debe este Juzgador dejar por sentado que la pretensión del actor se circunscribe sobre la premisa de una supuesta deuda devenida como consecuencia del impago de siete cuotas derivadas de un contrato crediticio suscrito por la parte demandada, y cuya existencia ha quedado demostrada en la causa a través del contrato de adhesión de crédito presentado por la actora, del que se desprende la relación crediticia entre ambas partes en la causa; en adminiculación al hecho cierto que sobre el proceso la parte demandada, no desvirtuó de manera alguna las pretensiones del actor, como tampoco demostró haber pagado las cantidades dinerarias que se le exigían a través de un fallo, que se lograra producir conforme a su pretensión elevada por ante este órgano jurisdiccional; y cuyo sostén en derecho ocupa plena validez conforme al marco legal vigente; Así las cosas, y concatenado a la omisión de la demandada en dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido para ello, así como la falta de probanzas que pudieran desvirtuar la pretensión del actor; conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano Carlos Nieto Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.673.142, con las demás consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento se derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano Carlos Nieto Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.673.142.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en contra del ciudadano Carlos Nieto Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.673.142, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa, ciudadano Carlos Nieto Romero, supra identificado, al pago a favor de la actora de la cantidad de Bs. 1.949,85; el cual comprende la cantidad de Bs. 1780,00 por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 146,28, por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 15-09-2015 y la cantidad de Bs. 23,57, por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en la causa, ciudadano Carlos Nieto Romero, supra identificado, al pago de la cantidad que resulte de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 15-09-2016 hasta el momento en que recaiga firmeza sobre el presente fallo, tomando como base de dicho cálculo la cantidad correspondiente al capital adeudado, es decir, la cantidad de Bs. 1.780,00; para cuyo cálculo se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no resulta necesaria la notificación del presente fallo, toda vez que fue proferido dentro del lapso legal previsto para ello.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° _____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
|