REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008473
Visto la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 18 de octubre de 2016, por la ciudadana YUHEIDYS JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.701, asistida por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el Nº 124.215, mediante la cual solicitó se le declare a ella y a su hijo, ciudadano ROGER ANTONIO PERALTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-26.409.250, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus ciudadano ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.322, este Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que la ciudadana YUHEIDYS JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, antes identificada, no acompañó a la solicitud todos los documentos públicos que la justifiquen, ya que no existe prueba alguna del fallecimiento del ciudadano ROGER RAFAEL PERALTA MENDOZA, en virtud que no consta en autos el acta de defunción como prueba de ello; hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, de la referida ciudadana YUHEIDYS JOSEFINA CEDEÑO DE PERALTA, éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

RHAZES. I. GUANCHE. M