REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-000296
PARTE ACTORA: EMILIA MOREL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 6.454.861.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 163.497.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.749.450
DEFENSOR JUDICIAL: ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.345.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, asistida por JOSÉ ARGENIS VASQUEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, la cual fue admitida en fecha 31 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose emplazar al ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, para que compareciera por ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes. Asimismo, se la hizo saber a la parte demandada que concluida la audiencia de mediación antes referida sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, deberá dentro de los diez (10) días siguientes de despacho, dar contestación a la pretensión por DESALOJO incoada en su contra, promover cuestiones previas, excepciones, defensas, acompañando a su escrito las documentales que considere pertinentes, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina o el lugar donde se encuentren y los datos referenciales de que disponga. Igualmente, deberá indicar si presentará prueba testimonial que haya de rendir en la audiencia de juicio, con el expreso señalamiento que la misma deberá promoverla tanto en el escrito de contestación así como en el lapso de promoción de pruebas correspondiente, de las cuales se evacuaran en la audiencia de juicio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 101 ejusdem.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios en fecha 09 de abril de 2016.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y por cuanto luego de varios traslado fue imposible localizar al demandado, a pesar de haberse habilitado todo el tiempo necesario, se procedió a consignar la compulsa sin firmar.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, se libró cartel de citación a los fines de ser publicado en los diarios de mayor circulación a nivel nacional, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por la parte actora, en fecha 10 de junio de 2015, por lo que, posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2016 se procedió a librar oficio nro. 6789-2015, a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a los fines que se designará Defensor Judicial al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en virtud, que en fecha 14 de enero de 2016, dicha Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, manifestó la improcedencia en el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, este Juzgado en fecha 18 de enero de 2016, procedió a designar al abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, quien en fecha 05 de febrero se dio por notificado y acepto el cargo, siendo citado en fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación fijada a las 10:00 a.m., el Tribunal en vista de que no compareció la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció el abogado ALFONZO MARTÍN BUIZA, defensor judicial del demandado, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2016, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, se abrió a la causa las pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación, a la Inspección Judicial solicitada en el escrito, se fijó el día veintiuno (21) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que este Juzgado se traslade a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, con el objeto de practicar la Inspección Judicial.
En fecha 21 de julio de 2016, se dejó constancia que no compareció el solicitante de la Inspección Judicial, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaro desierto el mismo, acta que por auto de esta misma fecha ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 20/07/2016 y acta de fecha 21/07/2016, con el fin de que precluyan los lapsos a que se contrae el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en virtud de ello, este Tribunal se pronunciará respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida, este Juzgado por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de agosto de 2016, siendo agregadas las fotografías en fecha 10 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue diferida para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para que tuviese lugar la Audiencia, en virtud, que se recibió llamada telefónica de la Defensa Pública, en la cual manifestaron su imposibilidad de concurrir a la misma, en virtud de los hechos acaecidos en el metro de caracas, en horas de la mañana.
En fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, se hizo presente al acto la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.861, debidamente asistida por el abogado JOSE ARGENIS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497, parte actora quien se hace presente en el acto. Asimismo, se dejó constancia de que compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documento de Propiedad registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 5, Número 9, de fecha 22 de octubre de 1998. (anexo A).
2.- Copia de la Cédula de Identidad del Propietario (anexo A1).
3.- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 09 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº. 43, Tomo 3 del año 2004. (Anexo B).
4.- Original del acto administrativo Nº.00465, dictado en Caracas el 26/06/2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Anexo C).
5.- Cartel de Notificación del Diario El Universal del día 27 de agosto de 2013, dirigido al ciudadano JORFE LUIS GARABAN LOPEZ. (Anexo D).
6.- Registro de Vivienda Principal. (Anexo E).
7.- Notificación Judicial interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Anexo F).
8.- Justificativo de Testigos. (anexos G, H, I).
9.- Recibos de pago de los últimos seis (6) meses, correspondientes a los pagos que realizó como inquilina en el inmueble. (anexos K, K1, K2, K3, K4, K5 y K6).
10.- Informe suscrito por la Coordinación de Recaudación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI). (Anexo L).
11.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (anexo M).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDADA
No Aporto ningún tipo de pruebas.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este tribunal que la presente acción de Desalojo fue fundamentada en Los numerales 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, como es la Necesidad Justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, que el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…omissis…”
Ahora bien, así planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar: la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente: “…omissis…
...Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…
…omissis…”
(Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien la parte actora para demostrar sus alegatos presenta en primer termino documento de Documento de Propiedad registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 5, Número 9, de fecha 22 de octubre de 1998, documental que es valora por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, del cual se demuestra que la ciudadana Emilia Morel Quiroz es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Asimismo consigna copia certificada de expediente que se sigue por la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda nro. S15074/12-01 donde se evidencia contratos de Arrendamiento celebrado entre Emilia Morel Quiroz, de fecha 09 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº. 43, Tomo 3 del año 2004, documental que es valorada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra el existencia de la relación de arrendamiento, asimismo consigna Original del acto administrativo Nº.00465, dictado en Caracas el 26/06/2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde habilita la vía judicial, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código civil, asimismo promovió Justificativo de Testigos que es concatenado con el contrato de arrendamiento suscrito con el Edgard Diaz por un inmueble ubicado en la primera vuelta el atlético callejón primero, casa nro. 13, parroquia san Juan, Caracas, y con los Recibos de pago de los últimos seis (6) meses, correspondientes a los pagos que realizó como inquilina en el inmueble, documentales que son valorada por esta sentenciadora como plena prueba, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte, de las referidas documentales se demuestra que la parte actora vive alquilada en el referido inmueble. Y Así se decide.-
Ahora bien , la parte actora promueve Inspección Judicial, prueba que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, que de la misma se evidencia que el Tribunal se Constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida el Atlético primer callejón casa nro.13, primera vuelta del atlético, parroquia San Juan Municipio libertador, destinada a probar dicha necesidad, del acta de inspección se deduce que el inmueble no tiene entrada independiente y se noto hacinamiento de las personas que habitan en el mismo, motivo por el cual se demuestra en el presente caso los supuestos establecidos en la normas invocadas como es la necesidad justificada que tiene la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, asimismo se evidencia que la parte actora demostró que el mismo va a hacer ocupado por ella misma, y no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, en consecuencia resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente demanda, y así se dejara establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se establece.-
IV
DISPOSTIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana EMILIA MOREL QUIROZ en contra del ciudadano JORGE LUIS GARABAN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entregar a la parte actora el Apartamento, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque Nro. 11; Letra F, Apartamento Nro. 46, Piso 4. Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
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