REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTES: EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ y MARIUSKA MANAURE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.500.713 y V-15.205.028, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

ASUNTO: AP31-S-2014-011466
I
NARRATIVA
Revelan estas actas, que el día 15 de diciembre de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.152, apoderada judicial de los ciudadanos Edmundo Alberto Lira Sánchez y Maniuska Manaure Becerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.500.713 y V-15.205.028, quien manifestó que sus representados contrajeron matrimonio civil el día 12 de agosto de 2010, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Residencias Prado Royal, Piso 5, Apartamento 5-B del Municipio Baruta, Estado Miranda y que de esa unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes. Alegan los solicitantes que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; y es por ello que solicitaron se decretara la separación de cuerpos, fundamentando dicha solicitud en lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-S-2014-011466 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Mediante decreto dictado en fecha 03 de julio de 2015, el cual se encuentra cursante a los folios 83 y 84 de este expediente, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se constata a los folios 94 de este expediente, que el día 07 de julio de 2016 compareció ante este Juzgado la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.152, apoderada judicial de los ciudadanos Edmundo Alberto Lira Sánchez y Maniuska Manaure Becerra, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.500.713 y V-15.205.028, quien manifestó que desde el día 03 de julio de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, siendo el caso que no hubo la reconciliación entre las partes, motivo por el cual solicita que se decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada ante este órgano judicial.
II
MOTIVA
El Tribunal luego de una lectura efectuada a todas y cada una de las actuaciones que se han verificado en este caso, observa que ciertamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Edmundo Alberto Lira Sánchez y Maniuska Manaure Becerra, titulares de las cédulas de identidad números V-14.500.713 y V-15.205.028, respectivamente, sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el segundo acápite del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, norma según la cual:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así, dadas las circunstancias fácticas narradas con anterioridad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige la Ley, estima este Juzgador que en el presente caso la conversión en divorcio solicitada resulta ajustada a derecho. Así se decide. Por otra parte, se niega la tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en el sentido de que es nula toda partición, liquidación y adquisición de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ Y MANIUSKA MANAURE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.500.713 y V-15.205.028, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por EDMUNDO ALBERTO LIRA SÁNCHEZ Y MANIUSKA MANAURE BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números -14.500.713 y V-15.205.028, respectivamente, en fecha 12 de agosto de 2010, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, según Acta Nº 64 del año 2010.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese a dichos oficios copia certificada de la presente decisión; e igualmente, expídase por Secretaría sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
OLV/LJS/KG