República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Helvis Ramírez Rivero, Gilberto Antonio Mendoza Moreira y José Manuel Mozo López, venezolanos los dos (02) primeros mencionados y el último de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.386, V-23.230.370 y E-81.222.275, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ezequiel José Marcano Tineo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-9.054.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.391.
PARTE DEMANDADA: Carmen Obdulia de Piquel Santana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-3.222.644.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 10.10.2016, el ciudadano Gilberto Antonio Mendoza Moreira, debidamente asistido por el abogado Ezequiel José Marcano Tineo, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.12.2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 08.01.2015, se dio entrada a la demanda y se instó a la parte actora a expresar el quantum en que estimaba su pretensión, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 27.01.2015.
Luego, el día 04.02.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 25.02.2015, el abogado Teodoro José Pérez Molina, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 27.02.2015.
De seguida, en fecha 30.04.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 09.10.2015, el abogado Teodoro José Pérez Molina, consignó copias simples de la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), por medio de la cual advirtió a la parte demandada acerca de la prohibición de los desalojos arbitrarios.
Acto seguido, en fecha 13.10.2015, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaren sobre el último domicilio que registra en su base de datos la parte demandada, a cuyo efecto, se libraron oficios Nros. 252-15 y 253-15.
Luego, el día 20.10.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 252-15 y 253-15, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente.
Después, en fecha 10.10.2016, el ciudadano Gilberto Antonio Mendoza Moreira, debidamente asistido por el abogado Ezequiel José Marcano Tineo, consignó diligencia por medio de la cual desistió de la acción.
- II -
DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 10.10.2016, el ciudadano Gilberto Antonio Mendoza Moreira, debidamente asistido por el abogado Ezequiel José Marcano Tineo, desistió de la acción de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…Yo, Gilberto Antonio Mendoza Moreira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y portador de la cédula de identidad número V-23.230.370, asistido en este acto por el abogado Ezequiel José Marcano Tineo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular cédula identidad número V-9.054.823, inscrito en el IPSA bajo el número 204.391, ocurro por ante este despacho (sic) muy respetuosamente con la finalidad de desistir de la acción en todo su contenido de la demanda por Nulidad de Venta sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, casa número 54, de nombre: Villa Mercedes, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y Daños Morales, a la ciudadana propietaria del inmueble anteriormente identificado Carmen Obdulia de Piquel Santana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad número V-3.222.644, cursante en este Tribunal expediente número AP31-V-2014-001759, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente, el presente escrito sea admitido y homologado…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, encontrándose referido el primero a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que el ciudadano Gilberto Antonio Mendoza Moreira, posee la requerida facultad para desistir por constituir uno de los legitimados activos, quien contó con la asistencia jurídica del abogado Ezequiel José Marcano Tineo, en atención de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto, cuyas consecuencias jurídicas solo surtirán efecto en lo que se refiere a la pretensión deducida por el ciudadano Gilberto Antonio Mendoza Moreira, ya que al considerarse a los litisconsortes como litigantes distintos, a la luz de lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento de la acción que efectuase en fecha 10.10.2016, el ciudadano Gilberto Antonio Mendoza Moreira, debidamente asistido por el abogado Ezequiel José Marcano Tineo, en la pretensión de Nulidad de Venta, deducida conjuntamente con los ciudadanos Helvis Ramírez Rivero y José Manuel Mozo López, en contra de la ciudadana Carmen Obdulia de Piquel Santana, pero solo en lo que corresponde a su reclamación, permaneciendo incólume la pretensión deducida por los demás litisconsortes, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejúsdem.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001759
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