REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES y FRANCISCO JOSÉ MOLINES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.003.343 y V-6.088.068, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROMAN ARGOTTE MOTA y PEDRO RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674 y 101.799, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-004788.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de junio de 2016, mediante el cual los ciudadanos FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES y FRANCISCO JOSÉ MOLINES MARTÍNEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios Pedro Rivas Molleda y Román Argotte Mota, ante todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 1986, por ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 141, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: FRANCISCO JESÚS MOLINES MARAVER, quien es mayor de edad; y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: PH-A, piso PH del Edificio La Silla, Residencias La Cordillera de la Urbanización Escampadero, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que se encuentran separados de hechos desde la fecha 05 de febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias certificada el Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció el abogado en ejercicio Pedro Rivas Molleda, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JESÚS MOLINES MARAVER, copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación y las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de junio de 2016.
Durante el despacho del día 29 de julio de 2016, la representación judicial del solicitante consignó copias a los fines de su certificación.
El día 04 de agosto de 2016, mediante auto la Abg. DILCIA MONTENEGRO P., designada como fuera Juez Suplente del Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la solicitud. En la misma fecha, se acordaron las copias certificadas solicitas, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; requiriendo del solicitante los fotostatos necesarios para su expedición.
Dicto auto el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016, instando a los solicitantes a comparecer ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de impulsar la notificación del representante del Ministerio Público.
Compareció en fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Pedro Rivas Molleda, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, supra identificado, mediante diligencia consigna copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 97º del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2016, se libró un (1) juego de copias certificadas, solicitadas por la representación judicial del solicitante.
El día 07 de octubre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante, requirió del Tribunal dictar sentencia.
Compareció en fecha 19 de octubre de 2016, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 de fecha 18 de septiembre de 1986, expedida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES y FRANCISCO JOSÉ MOLINES MARTÍNEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1597, de fecha 27 de diciembre de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano: FRANCISCO JESÚS MOLINES MARAVER. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES, FRANCISCO JOSÉ MOLINES MARTÍNEZ y FRANCISCO JESÚS MOLINES MARAVER.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FLORENCIA BEATRIZ MARAVER DE MOLINES y FRANCISCO JOSÉ MOLINES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.003.343 y V-6.088.068, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de septiembre de 1986, por ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 141, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo ___________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP. AP31-S-2016-004788
AAML/MVS/Mónica M.
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