REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, 10 de octubre de 2016

ASUNTO: AP31-V-2014-000063

PARTE ACTORA: JUAN IZQUIERDO y ROSA MARIA IZQUIERDO HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 24.317.732 y E- 81.244.997, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PLATA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DÍAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.824.990 y 12.671.204, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000063

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2014, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se admitió demanda de Desalojo, por los trámites del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Izquierdo y Rosa Maria Izquierdo Hernández, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 24.317.732 y E- 81.244.997, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples, a los fines de elaborar las compulsas a la parte demandada.-
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal a través de auto ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe a este Tribunal, el domicilio de los co-demandados.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Faiez Abdul-Hadi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.164, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal ratifique el oficio enviado al C.N.E. a los fines de que informe con lo solicitado, en virtud de que no ha habido respuesta al respecto.-
En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio Nº 256-2014, de fecha 02 de mayo de 2014, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remita a la brevedad posible la información requerida.-
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 1972/2015 de fecha 31/07/2015, proveniente del CNE, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 052-2015 de fecha 12/02/2015.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, quien aquí decide procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 10 de febrero de 2015, fecha en que se recibió diligencia presentada por el Abogado Faiez Abdul-Hadi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.164, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal ratificara el oficio enviado al C.N.E. a los fines de que informara lo solicitado, en virtud de que no se habia recibido respuesta al respecto, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º Años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

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