REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-002654
SOLICITANTES: DIANA APONTE RODRIGUEZ y OSCAR ARMANDO RUBIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.826.888 y V-4.633.191, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIANA APONTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.271.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos DIANA APONTE RODRIGUEZ abogada en ejercicio, quien actúa en su nombre propio y representación y asistiendo al ciudadano y OSCAR ARMANDO RUBIO MEDINA, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Juzgado Primero de Parroquia del entonces Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre KENNIE LEWIS RUBIO APONTE, JOSE ANTONIO RUBIO APONTE y DIOSCARINA RUBIO APONTE y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta entre las esquinas de Ánimas y Platanal, Edificio Las Marías, Piso 3, Apartamento 304, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Caracas y que se encuentran separados de hecho desde el dos (02) de Abril del año dos mil dos (2002), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2016, se insto a los solicitantes a dirigirse al Tribunal con el fin de ratificar sus firmas.
En fecha once (11) de agosto de 2016, comparecieron la ciudadana DIANA APONTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, quien actúa en su nombre propio y representación, y el ciudadano OSCAR ARMANDO RUBIO MEDINA, debidamente asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.238, quienes mediante diligencia ratificaron sus respectivas firmas dando cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 07-04-2016.
En fecha 21 de septiembre este Tribunal dicto un auto de Abocamiento de la presente solicitud. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana DIANA APONTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, quien actúa en su nombre propio, quien mediante diligencia solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164, de fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por ante Juzgado Primero de Parroquia del entonces Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIANA APONTE RODRIGUEZ y OSCAR ARMANDO RUBIO MEDINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de Parroquia del entonces Departamento Libertador. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el dos (02) de Abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIANA APONTE RODRIGUEZ y OSCAR ARMANDO RUBIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.826.888 y V-4.633.191, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por ante Juzgado Primero de Parroquia del entonces Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 164, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ




















LAV/JP/rrj-.