REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 28 de OCTUBRE 2016.
206º y 157º
SOLICITANTE: FRIDA DEL VALLE LEON GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.070.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALCALA MEDINA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.852.
ASUNTO: AP31-S-2016-8134
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1º.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, declinándola ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2º.
En fecha 10 de octubre de 2016, previo sorteo de ley correspondiente, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de interdicción, por haberse declarado dicho Juzgado incompetente para conocer de la solicitud, declinándola ante los Juzgados de Municipio.
Ahora bien siendo ello así, este juzgador a los fines de emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud en base a las consideraciones que de seguida se expondrán.






CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración quien decide considera menester advertir que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
A tal efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, lo que comprende entonces dos supuestos que la subsumen.
Mientras que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la solicitud en virtud del territorio, mientras que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo lo propio en razón de la materia, en este último caso por considerar que la solicitud no es contenciosa.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre lo expuesto por los referidos Juzgados, quien decide primeramente observa que la persona sujeta a interdicción se encuentra en la Clínica Psiquiatra Enrique Paz Castillo ubicada en el Municipio Acevedo del estado Miranda, según lo alegado en la solicitud, cuya competencia territorial escapa a la atribuida a este Juzgado; y en segundo lugar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, todo Juez puede dar comisión, cuya facultad no podrá ejercerse en los casos de interdicción, por lo que, encontrándose en sujeto el ciudadano en cuestión en el estado Miranda, a lo que debe agregarse, que los testigos se encuentran en el estado Nueva Esparta.
Por tales motivos, este Tribunal no acepta la competencia que le fuere declinada, en razón del territorio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Superior común con el Tribunal donde se originó la presente solicitud, a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Así se decide.
CAPITULO III
DECISÓN
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
Primero: NO ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio.
Segundo: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Superior común con el Tribunal donde se originó la presente solicitud, a quien se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
Tercero: Publíquese y regístrese.
Cuarto: Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 28 días del mes de OCTUBRE del año 2016. Años. 206º y 157º.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOUBERTH PEREZ
En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOUBERTH PEREZ