Maracay, treces (13) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2014-000234
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Tyhani Casares y Lucindo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.548 y 101.507, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano Juan Montevideo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.976.508.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado Peter Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.663.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció al acto.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 20 de Noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto procedente del Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, visto que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, y declina la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, recayendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución entre los Tribunales de Juicio, del recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00452-14 de fecha 11 de junio de 2014 distada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, bajo, el expediente administrativo Nº 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Con Lugar el procedimiento de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
*En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal se abstiene de admitirlo, ordenando la subsanación de la omisión.
*En fecha 03 de diciembre de 2014, se dicta Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud que la parte recurrente no subsano el libelo de demanda, ordenando el cierre y archivo del presente asunto en fecha 10 de diciembre de 2014.
*En fecha 29 de enero de 2015, se recibe escrito de la parte recurrente solicitando la reapertura del presente asunto en virtud de las prerrogativas procesales que goza el recurrente, vista dicha solicitud este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02/02/2015, repone la causa a los fines de notificar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Antonio José de Sucre del estado Aragua de la sentencia de fecha 09/12/2014.
*En fecha 24/02/2015 la parte recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 02/02/2015, la cual es escuchada en ambos efectos en fecha 02/03/2015, remitiendo el presente asunto a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Laboral, recayendo dicha apelación en el Juzgado
Superior Tercero de este Circuito, siendo recibida en fecha 11/03/2015.
*En fecha 26/03/2015 el Juzgado Superior Tercero dicta sentencia vista la apelación ejercida por la parte recurrente, mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia 03/12/2014, y se revoque dicha decisión, asimismo repone la causa al estado que se notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Sucre del estado Aragua del despacho saneador de fecha 24/11/2014, otorgando 01 día de termino de distancia.
*En fecha 09/04/2015, se recibe el presente asunto procedente del Juzgado Superior Tercero, ordenando la notificación del Sindico Procurador Municipal mediante oficio Nº 1.522-2015, siendo efectivamente notificado en fecha 16/04/2015, el recurrente subsanó el presente asunto.
*En fecha 21/04/2015, se admite el presente asunto.
*En fecha 21/07/2015, la Sindica Procuradora Municipal y apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, consigna escrito de reforma, en fecha 30/07/2015, el Tribunal abstiene de admitirlo en virtud que no consignó dirección del beneficiario del acto administrativo notificando al recurrente, mediante oficio Nº 3.587-15 del despacho saneador aplicado, en fecha 06/08/2015 el recurrente subsanó lo solicitado por este Juzgado.
*En fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado admite el presente recurso, librándose las respectivas notificaciones en fecha 05/11/2015, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 03 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles sin anexos; el beneficiario del acto administrativo no consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del siendo admitidas por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público.
*En fecha 23 de mayo del año 2016, el recurrente consigna escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto de fecha 31/05/2016, haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 07 de junio de 2016 y en fecha 27 de julio del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito de reforma, contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 36 al 55) de la pieza 2 de 2:
*Alegan que el ciudadano Juan Montevideo, beneficiario del acto administrativo en el presente asunto, ingresó a prestar servicio en la administración pública municipal, según resolución Nº 010912 dictada en fecha 02/01/2012, asignándole la responsabilidad de Fiscal de Rentas Municipales, adscrito Superintendencia de Administración Tributaria Municipal.
*Aduce, que el cargo que ostenta el ciudadano antes es de funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto el mismo no ingreso por la vía de concurso público y ocupa un cargo de confianza.
*Que en fecha 30 de diciembre de 2013, el ciudadano Juan Montevideo es removido de su cargo por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, mediante Resolucion Nº 324213.
*Que el hoy beneficiario del acto administrativo, en fecha 06/01/2014, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida y sea ordenado el reenganche y restitución de sus derechos, alegando que en fecha 30/12/2013, había sido despedido injustificadamente.
*Que en fecha 08/01/2014 la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos, ordenado ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
*Alega que la normativa legal aplicable para dilucidar en estos casos es la Ley del Estatus de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
*Que la Inspectoria del Trabajo no tenía Jurisdicción para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida planteada por el hoy beneficiario ya que la relación no era de naturaleza laboral sino funcionarial.
*Alega que la Inspectoria del trabajo no valoro adecuadamente las pruebas aportadas, simplemente le negó todo valor probatorio.
*Aduce que la Inspectoria del trabajo violo el orden constitucional, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva dentro del debido proceso que nunca tuvo lugar en sede jurisdiccional.
*Que existe en la providencia recurrida vicios de incompetencia, de usurpación de funciones, de falsos supuestos de hecho y de derecho de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, el hoy beneficiario del acto administrativo recurrido haya ingresado a la administración mediante una resolución de enero de 2012, por cuanto lo cierto es que dicho ciudadano ingreso a la administración por un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 23/04/2008 al 31/12/2008,el cual continuó prestando su servicio hasta el mes de marzo de 2009, cuando la jefa de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, le hace entrega de una comunicación la cual informaba que habían dado por terminado el contrato de trabajo.
*Que, se evidencia que operó una solución de continuidad a la relación de trabajo y por la cual el ciudadano Carlos Lozada intento por ante la Inspectoria del trabajo de Cagua una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa y el fue reenganchado a su puesto de trabajo y le fue cancelado los salarios caídos, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
*Que la administración Municipal bajo el ciudadano Luis Zambrano, dicto una resolución designando al hoy beneficiario del acto como Fiscal Cobrador encargado en enero de 2012.
*Que el 30/12/2013, el Alcalde Eusebio Agüero, mediante resolución acuerda remover del cargo de cobrador encargado al ciudadano Juan Montevideo, situación donde se evidencia que existe un trabajador con una relación de trabajo a tiempo indeterminado y es removido y excluido de la administración pública.
*Que el trabajador estaba investido con fuero sindical, ya que el 01/12/2009, la Inspectoria del trabajo del estado Aragua con sede en Maracay declaro Con Lugar el Registro de una organización sindical denominada “Sindicato Único Socialista de los Trabajadores al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua”, en el cual el ciudadano Juan Montevideo ocupaba el cargo de secretario de esta organización sindical, que la hoy recurrente señala que él no se encontraba investido de dicho fuero sindical ya que dicho sindicato no existe, se evidencia que la solicitud de disolución del sindicato fue realizada en fecha esta posterior al momento que el trabajador fue despedido por lo tanto se encontraba investido de dicho fuero sindical y la administración debió aplicar lo establecido en la LOTTT.
*Que no son ciertos los vicios alegados por la Representación Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua con relación a la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo, ya que por tener fuero sindical el Sr. Montevideo la instancia competente para conocer el procedimiento era la Inspectoria del Trabajo.
*Que tampoco incurrió en vicio de usurpación de funciones, ya que la autoridad competente es efectivamente la Inspectoria del Trabajo y no el Juzgado Superior Contencioso Administrativo como lo ha señalado la representación del Municipio.
*Que no existe vicios de falso supuesto de hecho y de derecho visto que las causas que ellos invocan sobre la Resolución removiendo al Sr. Montevideo es irrita en virtud que la relación de trabajo está enmarcada dentro de la Ley del Trabajo.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios útiles.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda legajo marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 11 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó Providencia Administrativa Nº 00452-14 en que se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan José Montevideo Quiroz, titular de la cedula de identidad Nº V-11.976.508, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Nº de expediente 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la Inspectoría), en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada inconstitucionalidad, de incompetencia, usurpación de funciones, falso supuesto de hecho y de derecho y prescindencia total y absoluta del procedimiento, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, se verifica que la Inspectora del Trabajo, valoró y aplicó el procedimiento adecuadamente, se evidencia que el beneficiario del acto administrativo fue despedido injustificadamente ya que el mismo para la fecha se encontraba en un cargo de encargaduria y ciertamente se encontraba investido de en el fuero sindical, en consecuencia no resulta delatado de modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se declara.-
Ahora bien, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que: “Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de este fallo).”
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero del año dos mil siete, caso ANDREINA MORAZZANI SENIOR, señalo que “la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho”.
Continúa señalando esta decisión respecto a la competencia en materia administrativa lo de seguidas: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
Determinado lo anterior, pasa a analizar este juzgador el vicio de incompetencia alegado, paro lo que observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales del presente asunto que ciertamente el ciudadano Juan José Montevideo Quiroz hoy beneficiario del acto administrativo recurrido, comenzó su relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, el cual no cumplió con lo establecido en el ley, de igual modo se evidencia que dicho contrato paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, asimismo se verifica que el trabajador acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos una vez que el hoy recurrente lo despidiera injustificadamente, la Inspectoria del trabajo del estado Aragua sede Maracay, emitió Providencia Administrativas Nº 00460-09 de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón por la cual se demuestra que la Inspectoria del Trabajo tiene la facultad para sustancia y decidir sobre el despido injustificado ya que la Ley que ampara a dicho trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no la Ley del estatuto de la Función Pública vía contenciosa funcionarial a la cual la hoy recurrente cumplió con lo ordenado en dicha Providencia administrativa, que hubo una continuidad laboral y se evidencia que fue despedido injustificadamente, en consecuencia no resulta delatado de modo alguno que la decisión del ente administrativo tal usurpación de funciones delatada por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.-
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad, por cuanto en la Providencia Administrativa objeto de impugnación la Inspectora analizó erradamente como hechos controvertidos la inamovilidad alegada y el despido injustificado ya que se trata de un trabajador de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el hecho controvertido se centró en determinar si el trabajador era un trabajador protegido por la LOTTT o por la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado alegado que el cargo del beneficiario del acto administrativo era de libre nombramiento y remoción, evidenciándose con las pruebas aportadas por el hoy recurrente la continuidad laboral que tuvo el ciudadano Juan Montevideo desde el inicio de su relación laboral en fecha 23/04/2008, por lo puede apreciar este juzgador que en la providencia recurrida no se delata el vicio denunciado. Y así se decide.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por las ciudadanas abogadas GLENDA DE LOS RIOS, TYHANI CASARES y LUCINDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.269, 79.548 y 101.507, respectivamente, actuando con el carácter de Sindica Procuradora y Apoderadas Judiciales del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa Nº 00452-14 de fecha 11 de junio de 2014, emanada la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, bajo Nº de expediente 009-2014-01-00039 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Con Lugar el procedimiento de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano JUAN JOSE MONTEVIDEO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.976.508. SEGUNDO: Se confirma el acto Nº 00452-14 de fecha 11 de Junio de 2014 bajo Nº de expediente 009-2014-01-00039, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
______________________
ABG. JOHANNA SANTELIZ
JCB/JS/sc.
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