Maracay, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000847
PARTE ACTORA: YELITZA YAMILETH TARAZONA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.416.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERMIN JOSE CABRERA BRITO, DESIRRE ESAA y FLOR DEL VALLE CABRERA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.198, 120.029 y 224.052 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EURO MARKET, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.869.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 31 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YELITZA YAMILETH TARAZONA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.416, contra la entidad de trabajo EURO MARKET, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 774.656,75.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 05 de Agosto de 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 16 de Noviembre de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 04 de Febrero de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 97 al 98 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 22 de Febrero de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 12 de Abril de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 06 de Octubre de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana YELITZA YAMILETH TARAZONA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.416, contra la entidad de trabajo EURO MARKET, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 30 de Agosto de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Cajera, devengando un salario mensual (Bs. 4.394,34), con un horario de trabajo de miércoles a domingo de 08:00 am a 05:00 pm, con los lunes y martes de descanso.
Que, en fecha 11, 12 de Diciembre de 2013, presentó molestia en la mano derecha la cual se encontraba inflamada, reportándole la situación al supervisor inmediato quien la remitió para la aplicación de un gel antiinflamatorio; y posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2013, acudió al Hospital J.M Caraballo Tosta, del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, donde le colocaron inmovilización antebraquiopalmar, con tratamiento medico por 21 días, con rehabilitación prolongada.
Que, en fecha 21 de Julio de 2014, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; y el 24 de Marzo de 2015, se le CERTIFICÓ que se trata de Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (Código CIE1010G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, desviación cubital y radial de muñeca derecha.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 574.656,75, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en los artículos 80 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral la cantidad de Bs. 200.000,00, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 98 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de ingreso 30 de Agosto de 2011, así como el cargo desempeñado por la trabajadora.
Niega, rechaza y contradice, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya indicado que la cesación temporal por un año.
Niega, que la accionada haya reintegrado a sus labores habituales de cajera a la trabajadora, ya que fue reincorporada en el área de ferrehogar para evitar los movimientos repetitivos.
Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 130 numeral 5.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por la ciudadana YELITZA YAMILETH TARAZONA GRANADILLO, en la entidad de trabajo EURO MARKET, C.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
YULIMAR SALAS:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicacional la ciudadana YELITZA TARAZONA, ya que fuimos compañeras de trabajo; Que, presentaba problemas de salud y la trasladaron al área de licorería y posteriormente se agudizó el problema del brazo y hubo que darle de reposo; Una vez incorporada del reposo, fue asignada al área de licorería y ferrehogar.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Una vez que se reincorpora del reposo, fue asignada al área de licorería y continuó con el problema del brazo, ya que no podía hacer trabajos pesados; Me entere por otros compañeros que tenía problemas en un brazo. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
NEIBE ANDREINA PADRON:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco a la ciudadana YELITZA TARAZONA, éramos compañeras de trabajo en la entidad de trabajo; Que me entere de la situación de la compañera por otros compañeros de trabajo, que comentaron lo ocurrido a la hoy accionante.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Me entere por otros compañeros que tenía problemas en un brazo. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
- En relación a los ciudadanos YURMY STHEFANY ARAQUE y CARMEN ZAMBRANO G, titulares de las cédula de identidad Nros V-19.132.652 y V-7.549.596 respectivamente, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
- Certificación emitida en fecha 24 de Marzo de 2015 suscrito por la Dra. CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.596, Médica del servicio de salud laboral Geresat Aragua de dicha sede INPSASEL CMO: 0137-15. EXP Nº ARA-07-IE-15-0096. HM Nº ARA-2014-0797, marcada con la letra “B” según físico, que riela inserto al folio 15 y 16 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 del presente asunto, determinando con esta prueba la enfermedad de origen ocupacional, la discapacidad parcial permanente y el porcentaje por discapacidad, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 24 de Marzo de 2015, que el actor presenta y padece de Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (Código CIE1010G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, desviación cubital y radial de muñeca derecha; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Copia certificada de fecha 27 de Abril del 2015 suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-13.267.355, marcado con la letra “C” según físico, la cual consta en el folio 51 al folio 74 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, del informe de investigación de enfermedad laboral, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
- Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0110/15 de fecha 21 de abril del 2015 dirigido a la ciudadana YELITZA YAMILET TARAZONA suscrito por él ciudadano ROBERT ALEXANDER PERAZA MORENO, marcado con la letra “D” según físico, que riela inserto en los folios 75 y 76 del presente expediente, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
- Certificado de incapacidad temporal Nº 09292 de fecha 13de julio del 2015 suscrita por el médico JOSE SAUL CASTILLO, Traumatólogo y Ortopedista, cirugía de la mano emitido por el Ministerio de Poder Popular para el proceso social del trabajo, Instituto nacional de los Seguros Sociales y Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, marcado con la letra “E” según físico, que riela inserto en el folio 50 del presente expediente. Se observa que la misma no fue aportada a los autos, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-
- Solicitud de prórroga de prestaciones, consulta de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital JOSER CARABANO TOSTA, de fecha 23 de abril del 2015 marcado con la letra “F” en físico que riela inserto en el folio 77 del presente expediente. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Constancia de trabajo de fecha 17 de junio del 2014 suscrita por el departamento de personal de la entidad de trabajo, marcada con la letra “G” en físico que riela inserto en el folio 78 de la presente causa, se constata que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la fecha de ingreso, el salario y el cargo de la trabajadora. Así se decide.-
- Informes médicos de fechas 28 de Agosto, 11 de Noviembre y 18 de Noviembre del año 2014 suscrita por los médicos JANNETH DAVID DE SOTO y MIRCO BOSCAN respectivamente, marcados con la letra “H” en físico, que riela inserto en los folios 79, 80 y 81 de la presente causa, siendo impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser las misma ambiguas y no aportan nada al controvertido. Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos y se desechan del proceso. Así se decide.
- Informes emitidos por consulta de Traumatología del Hospital J. M Carabaño Tosta perteneciente al Instituto Venezolano de los seguros sociales en la ciudad de Maracay de fecha 18 de Diciembre del 2014 y 5 de Marzo del 2015 suscrito por los médicos JOSE SAUL CASTILLO Y RAFAEL MORALES, Traumatólogo y Ortopedista especialistas en cirugía de la mano marcados por la letra “I” en físico que riela inserto en los folios 82 y 83 de la presente causa, Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- En relación a la prueba de informe solicitada al Centro Hospital Dr. J. M Carabaño Tosta, corre inserto a los folios 144 del expediente, oficio Nº 0073, de fecha 30 de Marzo de 2016, emanado de dicho institución, mediante el cual informa a este Tribunal, que en fecha 31/08/2015, se elaboró solicitud de evaluación de incapacidad (F-48) a los fines de que sea evaluada por la Comisión de Incapacidad. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la información requerida al Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, corre inserto al folio 141 del expediente, Oficio Nº 00001125, de fecha 19 de Mayo de 2016 emanado de dicha institución, mediante el cual informa a este Tribunal, que la ciudadana Yelitza Tarazona, posee historia medica y está siendo atendida en dicho centro asistencial por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación desde el 28/04/2014, a la cual se le ha elaborado dos informes medico, donde se especifica la patología. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio 124 del expediente, oficio P Nº 000219/2016, de fecha 14 de Marzo de 2016, emanado de dicha institución, mediante el cual informa al Tribunal que la ciudadana Yelitza Tarazona, se encuentra activa por la entidad de trabajo EUROMARKET C.A, con fecha de ingreso 30/08/2011. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la prueba de exhibición, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
- Investigación de origen de enfermedad, copia simple emitida por INPSASEL de fecha 27 de Enero de 2015, marcada “A” en físico que riela en el folio 84 al 89 de la presente causa, demostrando el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene de la accionada, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
- Copia simple de la “Normativa Legal” emitido por la entidad de trabajo marcado “B” que riela en el folio 90 al 95 de la presente causa, se constata que la misma no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.-
- Copia simple de un folio denominado “Solicitud de prórroga de prestaciones” del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, emitido en fecha 2 de septiembre del 2015 marcado con la letra “C” en físico que riela inserto en el folio 96 de la presente causa. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadana YELITZA YAMILET TARAZONA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (Código CIE1010G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, desviación cubital y radial de muñeca derecha, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (Código CIE1010G56.0), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (Código CIE1010G56.0), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización establecidas en los artículos 80 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Síndrome de Túnel del Carpo Derecho (Código CIE1010G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión, desviación cubital y radial de muñeca derecha.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 52 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “TSU INFORMATICA”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana YELITZA YAMILET TARAZONA, supra identificado, contra la entidad de trabajo EURO MARKET, C.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana YELITZA YAMILETH TARAZONA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.775.416, contra la entidad de trabajo EURO MARKET, C.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
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