Maracay, 21 de Octubre 2016
206° y 157º

ASUNTO: DP11-L-2008-000477

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nro 5.281.511

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETH RIVAS LANG; CARLA ELENA RIVAS; HUMALI ELIZABETH GARCIA RENGEL; YUSBELIA SANCHEZ OLIVEROS; JENNIFER CAROLINA HAY AYALA; CARMEN DOLORES COSSE BERMUDEZ; FATIMA JOSEFINA TOVAR MIJARES; ELDYMAR JOSELIN WILCHEZ MIJARES; CESAR ENRIQUE JESUS OTERO RAUSSEO y MARIA GABRIELA NUÑEZ DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.269; 171.477; 81.857; 164.548; 132.266; 159.498; 229.256; 224.177; 254.474 y 230.816, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de Abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.281.511, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 24.368,83.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 16 de Abril de 2008, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 10 de Noviembre de 2009, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 29 de Marzo de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 243 al 246 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 20 de Abril de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 21 de Junio de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de Octubre de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.281.511, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 04 de Diciembre de 2007, fue jubilada según Resolución Nº 578 y recibida por la accionante en fecha 10 de Diciembre del mismo año.
Que, se le otorgó dicho beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, periodo 2005/2006.
Que, la cláusula en su último aparte, establece que el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.
Dice, además, que al momento de recibir sus prestaciones sociales no le fue pagado lo que establece la cláusula que se mencionó anteriormente, por lo que solicita que se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales.
Aduce, que lo que le corresponde correctamente, es la cantidad de Bs. 23.374,45 por concepto de prestaciones sociales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, los intereses de mora y pago de costas y costos del proceso.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 243 al 246 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot.
Alega, como incorrecta, la apreciación del demandante, que señala, en su libelo de demanda, que al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales no tomaron en cuenta la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Girardot.
Alega, que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Girardot, no establece que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación antigüedad, de aquellos trabajadores que sean acreedores al beneficio de la jubilación, sea el último salario promedio devengado, y que de aplicarse este criterio se estaría violentando lo dispuesto en la Cláusula invocada, así como lo previsto en los artículos 108, y 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Municipio rechaza categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales, y solicita que se declare Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la suma a percibir por el demandante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, que anexo en copia simple Marcado “A”, al libelo de demanda, y riela inserto al folio 23 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- En relación a la documental marcada “B”, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
- En cuanto a las consideraciones previas, las mismas no son un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcada “C”, Copia Certificada de la Planilla de Liquidación, que riela inserta al folio del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose los conceptos cancelados una vez terminada la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcado “B”, Oficio de fecha 18 de Mayo de 2007, que riela inserto al folio 218 al 223 del presente asunto, se observa que no fue impugnada ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose la voluntad de la actora de que le sea concedida la jubilación. Así se decide.-
- Marcado “C”, Copia Certificada de la Planilla de Liquidación, que riela inserta al folio 224 del presente asunto, observa este Juzgador que la referida documental no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “D”, Recibo de Nomina de Obrero, emanado del Sistema de Nomina de la Alcaldía del Municipio Girardot a nombre de Carmen Elena Rodríguez Bastidas, de fecha 13 de Agosto de 1998, que riela inserto al folio 225 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcado “E”, Copias Certificadas de Documentales que forman parte de los Antecedentes Laborales, que riela inserta a los folios 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 del presente asunto, observa este Juzgador que la referida documental no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio, demostrándose las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales otorgados a la trabajadora. Así se decide.-
- Marcado “F”, Copias Certificadas de Documentales que forman parte de los Antecedentes Laborales, que rielan insertos a los folios 236, 237, 238 y 239, del presente asunto, observa este Juzgador que la referida documental no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio, demostrándose los pagos de anticipos recibidos de prestaciones sociales otorgados a la trabajadora. Así se decide.
- Marcado “G”, Punto de Cuenta en copia certificada, que riela inserto al folio 240 del presente asunto, observa este Juzgador que la referida documental no fue desconocida ni impugnada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio, demostrándose el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva. Así se establece.
- Marcado “H”, Copias Certificadas de Orden de Pago de la Liquidación conjuntamente con el Comprobante de Egreso a favor de la demandante, que riela inserta a los folios 241 y 242 del presente asunto, se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose los conceptos cancelados una vez terminada la relación de trabajo. Así se decide.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ BASTIDAS, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, corresponde a quien juzga interpretar el alcance de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2005-2006, y una vez realizado esto, determinar si existe diferencia entre lo pago al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.

En tal sentido, la cláusula 51 de la ya mencionada Convención Colectiva establece:
CLAUSULA N° 51 JUBILACIONES
El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del Presente Contrato Colectivo bajo las siguientes condiciones: (…)
En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. (…) (resaltado del Tribunal)
El artículo 108 (LOT vigente) eiusdem dispone:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio., el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (lo resaltados son del Tribunal) (…)
El artículo 146 eiusdem contempla:
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador (…)
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (los resaltados son del Tribunal).
Por otro lado, señala la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…/..
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…)”
De igual forma, las normas contenidas en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, indican:
“Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:
En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.”
Artículo 9°.- Enunciación:
Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.”
Las normas antes transcritas, esgrimen una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, son el desarrollo de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos el Principio de Favor, el principio Indubio pro operario, así como la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.
En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios antes mencionados. Asimismo, señala que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.
Observa quien decide, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente Ley o viceversa.
Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley de 1990 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley por aplicación ratione tempore, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.
Debe entender quien decide, que en aplicación de los Principios antes mencionados, y en virtud que no se viola el orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser pagada desde el inicio de la relación de trabajo y en las condiciones que fueron establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, sin más excepciones que las allí contenidas, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención y de haber sido otra, así lo hubieran dejado plasmado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se verifica que fue demostrado que la hoy accionada canceló por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 13.425,04, conforme al artículo 108 ejusdem; y adicionalmente pagó la suma de Bs. 31.366,67, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva (Vid, folio 224 de la pieza 1 de 2), siendo forzoso concluir que la entidad de trabajo accionada dio cumplimiento a las previsiones de la cláusula contractual antes indicada, por lo cual, no queda a deber nada por concepto de prestación de antigüedad al hoy demandante. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.281.511, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,
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LISSELLOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LISSELLOT CASTILLO