Maracay, 21 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000180
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: C.A LABORATORIOS ASOCIADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.218.638, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.879 y Wateima Rosales Ulises Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 7.255.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.282.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 02 de Noviembre de 2015, la abogada Peggy Simoza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS, identificado en autos, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00100-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo Nº de expediente 043-12-01-02903 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 24 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y defensa, consignando escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público.
*En fecha 06 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas, de conformidad con la Ley.
*En fecha 17 de junio del año 2016, la parte recurrente consigna de informes, constante de cuatro (04) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*En fecha 04 de agosto del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 08):
*Alega que en fecha 12 de junio de 2012, inició el procedimiento de solicitud de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, contra la ciudadana Elide María Araujo Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.3164.120, por haber incumplido con sus labores, vista sus inasistencia a su lugar de trabajo los días 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de junio de 2012; y los días 1, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de junio de 2012.
*Aduce que en fecha 22 de junio de 2012 es admitida dicha solicitud, en fecha 27 de noviembre de 2013 da contestación la parte accionada a la solicitud realizada, en fecha 02 de diciembre de 2013 las partes consignan escritos de pruebas; el 11 de diciembre de 2013 fueron consignados por las partes escritos de conclusiones y en fecha 30 de marzo de 2015 la Inspectoria del Trabajo decidió dicha solicitud.
* Que la Inspectoria del Trabajo se tardo 1 año, 3 mese y 22 días en pronunciarse en cuanto a la solicitud de faltas intentada, evidenciándose la demora del órgano administrativo debió ser diligente para que la providencia se cumpliera en el lapso legal establecido.
*Que existe el vicio de ilegalidad en la providencia administrativa impugnada.
*Que existe el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado en el proceso, quebrantando el principio procesal de exhaustividad.
*Que la inspectora del trabajo incurre en la carencia absoluta del manejo valorativo probatorio.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
*Que, la ciudadana Inspectora del Trabajo tardó 1 año, 3 meses y 22 días en dictar la Providencia Administrativa hoy recurrida en el presente asunto, contraviniendo el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su numeral 5 donde establece el lapso máximo para dictar dicha decisión.
*Que existe en la Providencia hoy recurrida, el vicio de inmotivacion e incongruencia negativa, el cual viene dado por el principio de exhaustividad, dando que la Inspectora del Trabajo al momento de otorgarle valor probatorio a las pruebas consignadas por la hoy recurrente, marcada “A”, del sistema biométrico la cual refleja un informe de las inasistencias de la trabajadora ciudadana Elide Araujo, que es el motivo por el cual la entidad de trabajo solicito la calificación de falta a dicha ciudadana; se evidencia en la Providencia Administrativa, que la Inspectora del trabajo señala que dicha prueba viola el Principio de la Alteridad de la Prueba, Ya que la parte no puede constituir pruebas a su favor, y visto que este instrumento emana de un sistema biométrico, donde lo que se está reflejando en el mismo son las entradas y salidas de cada uno de los trabajadores de la empresa.
*Que la ciudadana Inspectora del Trabajo, señala de la prueba marca “B”, que dicho reposo debió ser firmado por la trabajadora, pero visto que es un documento público que emana de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que por mandato legal tiene veracidad jurídica, pero la Inspectora del Trabajo señala que debió ser suscrito por la parte contraria, no le otorgo valor probatorio, cayendo en una inmotivacion.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En referencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Con relación a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2012-01-02903, constante de (141) folios útiles, insertos a los folios desde el 12 hasta 152 el de la pieza 1 de 1, la cual acompañó la parte recurrente junto con el escrito libelar, por tratarse documentos públicos administrativo contenidos en el expediente administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, emite la Providencia administrativa Nº 00100-15 en que se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo Laboratorios Asociados, C.A.L.A., contra la ciudadana Elide María Araujo Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.164.120, en virtud de ello, la entidad de trabajo antes identificada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, se incurrió en vicios ilegalidad y vicio de inmotivacion e incongruencia negativa de acuerdo al principio de la exhaustividad.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”
Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), estableció lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial”. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).
En el caso de autos, observa este Juzgador, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte patronal en sede administrativa, la funcionaria del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración, así mismo se evidencia que la hoy recurrente no llevo otros medios probatorios legales, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada. Y Así se decide.
En cuanto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, de la revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que en dicho acto administrativo no se verifica la inmotivación aquí denunciada por el recurrente, en virtud que la valoración de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo, fueron debidamente valorados, y dicha valoración fue debidamente motivada por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido la denuncia sobre el vicio de inmotivación realizada por el recurrente es improcedente. Y así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A, contra la Providencia Administrativa N° 00100-15, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo Nº de expediente 043-12-01-02903 (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00100-15, de fecha 30 de marzo de 2015, bajo Nº de expediente 043-12-01-02903, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000180
JCB/LC/sc.-
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