Maracay, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2014-000227
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOHNATTAN LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.553.518.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NOEL PATROCINO SOLORZANO RODRIGUEZ y LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.938.878 y V-7.209.661, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.375 y 57.938, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NUCITA VENEZOLANA, C.A

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 24 de Noviembre de 2014, el ciudadano Johnattan José Lugo Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 18.553.518, asistido por los abogados Noel Solorzano y Luis Sanchez, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 201.375 y 57.938, respectivamente, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00844-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 17 de octubre de 2014, bajo Nº de expediente 043-2014-01-00068 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Con Lugar la solicitud de calificación de faltas; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 14 de junio de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y defensa, no consigna escrito de prueba alguna, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, del beneficiario del acto administrativo y del representante del Ministerio Público.
*En fecha 17 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas, de conformidad con la Ley.
*En fecha 28 de junio del año 2016, la parte recurrente consigna de informes, constante de cuatro (04) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto de fecha 01/04/2016, haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*En fecha 12 de agosto del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 17):

*Alega que en fecha 06 de agosto de 2008, comienza a trabajar en la sociedad mercantil Nucita Venezolana, c.a., desempeñando el cargo de Ayudante General, con un Horario de trabajo de turnos rotativos comprendidos: primer turno de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., segundo turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y un tercer turno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un último salario básico diario de (Bs. 196,37), para un salario mensual de 5.891,10 Bs., que tuvo una duración en el ejercicio de sus funciones de 06 años, 02 meses y 17 días.
*Que en fecha 08-12-2013, ocurrió un hecho con un compañero de trabajo que motivo a la empresa a solicitar la calificación de falta contra mi persona, y dicho hecho fue simplemente había comenzado como un juego entre compañeros de trabajo como siempre lo hacíamos.
*Aduce que dicha falta originó que Recursos Humanos el 09/12/2013 impusieran una amonestación escrita, donde expresamente indicaban que había incurrido en falta alegando los supuestos del articulo 79 Literal C y D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia la empresa procedió a solicitar la calificación de dicha falta por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, la cual declaro Con Lugar la calificación de falta interpuesta.
*Alega que el procedimiento administrativo adolece de vicios de nulidad absoluta.
*Aduce que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto dicto una providencia fundamentándose en una errónea amonestación, con hechos completamente distintos a los indicados por la accionante en sede administrativa, no valoró a los testigos presenciales, no tomo en consideración los hechos reales que acontecieron, igualmente la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, incongruencia en la motiva de la providencia administrativa, falta de cualidad de la parte actora ante la Inspectoria del Trabajo y doble sanción al trabajador.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
DOCUMENTALES

• Marcado con el número B1, copia simple de Acta de Nacimiento de la menor Katherine Ritzabeth (hija del hoy recurrente), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 18.
• Marcado con el número B2, copia simple del Registro Civil de Nacimiento del menor Jhonny José (hijo del hoy recurrente), constante de un (01) folio útil, inserto al folio 19.
• Marcado con el número B3, copia simple de Carta de Concubinato del hoy recurrente, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 20.

Con relación a las pruebas documentales arriba mencionadas, marcadas “B1, B2 y B3”, consignadas junto con el escrito libelar. Se observa que se refiere a foto familiar, acta de matrimonio y partidas de nacimiento, todos, a efecto de demostrar que el trabajador tiene a cargo su grupo familiar, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Ahora bien, con relación a las pruebas marcadas A1 al A50, de las copias certificada del expediente administrativo N° 043-1401-00068, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua sede Maracay, que se encuentra consignado en autos, el cual riela en los folios del 21 al 70 del presente asunto,este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

Asimismo, es necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).





PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, emite la Providencia administrativa Nº 00844-14 en que se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo Nucita Venezolana, c.a., contra el ciudadano Johnattan José Lugo Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.553.518, en virtud de ello, la entidad de trabajo antes identificada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:

Que, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, silencio de pruebas, doble sanción al trabajador y falta de cualidad de la actora ante la Inspectora del Trabajo.

Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.

Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, esgrime la parte actora en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta señala de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo marcada “A, …que la misma no fue suscrita por la accionada: es por lo que considera …, que la misma atenta con el Principio de la Alteridad de la Prueba,…nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor,…razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio…”

En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…Que teniendo la representación patronal la carga de la prueba de demostrar…las cuales prueban que el accionado tuvo en su sitio de trabajo una conducta inmoral y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo,…y siendo que el trabajador accionado no logró desvirtuar los hechos alegados por la entidad de trabajo….en el presente procedimiento de calificación de faltas…”(Negrillas, cursivas del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar. Así se declara.-

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 991 de fecha 20 de julio de 2011 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), estableció lo siguiente:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial”. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

En el caso de autos, observa este Juzgador, que en cuanto a las pruebas promovidas en sede administrativa, la funcionaria del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las mismas de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración, así mismo se evidencia que la hoy recurrente no llevo otros medios probatorios legales, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada. Y Así se decide.-

Ahora bien, en relación con lo expuesto sobre el silencio de pruebas, se verifica del Expediente Administrativo y de la Providencia Administrativa impugnada, que las mismas se valoraron de acuerdo a la sana critica y la ley, evidenciándose que el órgano administrativo se pronuncio sobre las pruebas aportadas por las partes, por tal razón no se evidencia el silencio de pruebas alegado. Así se establece.-

Igualmente, el hoy recurrente delata la doble sanción al trabajador, comprueba que esa doble sanción no se materializo, ya que la amonestación es una sanción interna de la entidad de trabajo y la solicitud de calificación de falta en ante el ente Administrativo; por último se comprueba que lo expuesto por falta de cualidad de la representación judicial por ante la Inspectoria del Trabajo, se evidencia que el hoy recurrente no hizo ninguna objeción, oposición o impugnación de dicha cualidad en vía administrativa. Y Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Johnattan José Lugo Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.553.518, contra la Providencia Administrativa N° 00844-14, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 17 de octubre de 2014, bajo Nº de expediente 043-2014-01-00068 (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00844-14, de fecha 17 de octubre de 2014, bajo Nº de expediente -2014-01-00068, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

____________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
ABG. LISSELOTT CASTILLO




JCB/LC/sc.-
ASUNTO: DP11-N-2014-000227