Maracay, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2016-000037
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: ATENAS DE MARACAY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.357.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10º del Ministerio Publico Abogada JELITZA BRAVO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 23 de Mayo de 2016, mediante recurso de abstención o carencia interpuesto por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 648-A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre la Solicitud de Calificación de Falta incoada contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914, según expediente Nº 043-2015-01-4305, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 13 de Junio de 2016, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, mediante la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo se le hizo saber a dicho organismo que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que constare en autos su notificación, debería informar a este Juzgado las causas de la abstención del pronunciamiento del trámite efectuado por la parte hoy recurrente.
En fecha 11 de Julio de 2016, fue consignado por el Alguacilazgo de este Circuito Laboral, los oficios Nros 1.498-16 y 1.499-16, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, y a al Fiscal Superior del Estado Aragua, mediante el cual se les notificaba de la presente acción y remitiera en el caso del órgano administrativo, en un lapso de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, el respectivo informe sobre las causales de la demora en el pronunciamiento de la solicitud incoada por el hoy recurrente.
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal visto que había transcurrido un lapso prudencial en espera de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en el auto de fecha 31 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en aras a los principios de celeridad, brevedad procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 2:30 PM, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley supra señalada, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, de la comparecencia de la representación del Ministerio Público por medio de la abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10º del Ministerio Público y de la no comparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por representación legal o judicial alguno, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, , en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre la Solicitud de Calificación de Falta incoada contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914, según expediente Nº 043-2015-01-4305.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Narra la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente recurso de abstención o carencia. Indicando a tal efecto, entre otras cosas, que en fecha 26 de Agosto de 2015, fue introducido por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, la solicitud de calificación de falta contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914, de conformidad con lo previsto en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con el artículo 422 eiudem; posterior a ello, una vez tramitada la referida solicitud de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su numeral 5 del artículo 422, en el cual establece el lapso máximo de 10 días hábiles para dictar la decisión, lapso éste que se inició en fecha 17 de Marzo de 2016 y terminó el día 06 de Abril de 2016, procediendo en consecuencia en varias oportunidades a solicitar el respectivo pronunciamiento del Inspector del trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, para de esta manera poder despedir de manera justificada a la trabajadora supra señalada.
En tal sentido, en la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2016, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, expuso lo siguiente: “…que en fecha 26 de Agosto de 2015, fue introducido por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, la solicitud de calificación de falta contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914, de conformidad con lo previsto en el literal “I” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, en concordancia con el artículo 422 eiudem; que se cumplieron todas las fases establecidas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, se notificó a la trabajadora de la solicitud para que compareciera ante el ente administrativo para la contestación de la solicitud; se dio apertura a la articulación probatoria y se evacuaron las respectivas pruebas promovidas por las partes; se presentaron los informes o conclusiones respectivos, estando en consecuencia la referida solicitud en estado de dictar la respectiva providencia administrativa por parte del Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; por ultimo ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el escrito de demanda, marcadas con las letras “B,C,D,E,F,G,H,I,J…”
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, la representación del Ministerio Público, en la audiencia de juicio, expuso: “…verificado que se ha cumplido con todos los actos procesales, solicita la continuidad al presente recurso de abstención o carencia conforme a los previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE PARTE RECURRENTE
- Marcado B, original de escrito de solicitud de autorización para despedir, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 26/08/2015, inserto a los folios 9 y 10. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, solicitó ante el órgano administrativo correspondiente, la solicitud de calificación de falta de la trabajadora YUDELKA VIRGINIA SOSA, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado C, original de acta de la Contestación de la Solicitud de Calificación de Faltas, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, de fecha 01 de marzo de 2016, en el expediente administrativo Nº 043-2015-01-04305, inserto al folio 11. En lo que respecta a la referida documental se observa que la trabajadora YUDELKA VIRGINIA SOSA, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, contestó la solicitud formulada por la entidad de trabajo. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado D, original de escrito de promoción de pruebas consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 07/03/2016, inserto a los folios 12 y 13. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado E, original de escrito en relación a la evacuación de pruebas, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 14/03/2016, inserta a los folios 14 y 15. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, realizó las observaciones a las pruebas promovidas por la parte accionada en el presente juicio. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado F, original de escrito de Informe, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 16/03/2016, inserto a los folios 16. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, presentaron sus conclusiones en la presente causa, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado G, original de escrito de Solicitud de Decisión, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 25/03/2016, inserto a los folios 17. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, solicitó al ente administrativo pronunciamiento sobre la calificación de falta incoada. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado H, original de escrito de Segunda Solicitud de Decisión, consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 02/05/2016, constante de un (01) folios útiles, inserto a los folios 18. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, solicitó al ente administrativo pronunciamiento sobre la calificación de falta incoada. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado I, original de escrito de Tercera Solicitud de Decisión, consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 09/05/2016, constante de un (01) folios útiles, inserto a los folios 19. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, solicitó al ente administrativo pronunciamiento sobre la calificación de falta incoada. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado J, original de escrito de Cuarta Solicitud de Decisión, consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, en fecha 16/05/2016, constante de un (01) folios útiles, inserto a los folios 20. En lo que respecta a la referida documental se observa que la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, solicitó al ente administrativo pronunciamiento sobre la calificación de falta incoada. En tal sentido a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada JELITZA BRAVO, con el carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio emitió su opinión en los siguientes términos: “Esta representación del Ministerio Público, verificó que se han cumplido con todos los actos procesales, solicita la continuidad al presente Recurso de abstención o carencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Efectivamente, y quedándole claro al Ministerio Público que existe mora de la inspectoría del trabajo, existe una falta de acción que constituye una abstención de la inspectoría de emitir el pronunciamiento. Es por ello que esta representación del Ministerio Público, solicita se declare con lugar la presente acción y exhorte a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que emita el pronunciamiento a que se encuentra obligado por ley. Asimismo, esta representación consignará igualmente la opinión por escrito. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que dicte la providencia administrativa en la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta); y violación al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber transcurrido con creces el lapso de 10 días hábiles, una vez sustanciado el procedimiento de calificación de falta, sin que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, haya dictado la providencia administrativa correspondiente en la presente causa.
Ahora bien, la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo de proceder a pronunciarse sobre la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, siendo necesaria para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma, es necesario para este Juzgado señalar que en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, el recurso de abstención o carencia se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal especifica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho, siendo un derecho de los administrados obtener de la administración una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que dispone:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.(vid. Sentencia No. 745 del 15/07/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 442 de fecha 04/04/2001, dispuso, en referencia al derecho de petición y oportuna respuesta, lo siguiente: “Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”
De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, de pronunciarse sobre la solicitud de Calificación de falta incoada por la entidad de trabajo supra señalada, es una obligación especifica establecida por un mandato legal, así tenemos que el artículo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
Artículo 422.- Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
“…5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el inspector o inspectora del trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión…”

De tal manera, la normativa en referencia, impone la obligación del Inspector del Trabajo, una vez terminado la etapa probatoria y presentada las conclusiones por las partes, de pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sobre la solicitud de calificación de falta presentada, en atención al carácter de normas de orden público que rigen la materia, por lo que el Inspector del Trabajo debe emitir pronunciamiento con respecto a la ya tan mencionada solicitud de calificación de despido incoada por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y visto que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, no informó a este Juzgado las razones del por qué no había emitido pronunciamiento sobre la referida solicitud incoada por el hoy recurrente, a los fines de poder este Sentenciador verificar las circunstancias que motivan el retraso en dictar la providencia administrativa respectiva, lo que conlleva a este Juzgador a establecer que efectivamente existe una abstención por parte del ente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY. C.A, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por lo cual de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, QUE EN UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a realizar el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914, en el expediente signado con el No. 043-2015-01-4305 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY. C.A, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE ORDENA, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, QUE EN UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a realizar el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo ATENAS DE MARACAY, C.A, contra la ciudadana YUDELKA VIRGINIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.944.914, en el expediente signado con el No. 043-2015-01-4305 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo). TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena librar copia certificada de la presente decisión que será adjuntada a la referida notificación. Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 07 días del mes de Octubre de 2016.
EL JUEZ,
______________________
JUAN CARLOS BLANCO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
______________________
JOHANNA SANTELIZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
______________________
JOHANNA SANTELIZ.-