REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: NP11-O-2016-000008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.346.187 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.178.
PARTE ACCIONADA: MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.700.013 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Antecedentes
En fecha trece (13) de Octubre de 2016, el ciudadano JULIO CESAR TORRES REQUENA, ya identificado, asistido por el Abogado JULIO RAFAEL TORRES REQUENA., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica.

Una vez distribuido el expediente a través del Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en la misma fecha, trece (13) de octubre del presente año, se le dio entrada y se ordenó su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, mediante auto cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y a los fines de verificar este Tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La competencia es tal como la define el Maestro Carnelutti: “ La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter”.

En este sentido, el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho constitucional al Juez natural, lo cual es materia de orden público y abarca el tema de la competencia por la materia que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso UPEL) estableció: “ (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Cabe destacar, que la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales., en este sentido, la Jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como Rocco, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Con esto se demuestra, que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

De acuerdo a los argumentos antes expresados y al revisar el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que el accionante expone lo siguiente:

”(…) Que en fecha 15 de agosto de 2015, suscribió en nombre de la empresa “ AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS AK3 C.A” de la cual es Presidente, el último contrato de arrendamiento con la ciudadana Morelia Rojas Medina, sobre un inmueble (local Comercial) ubicado en la carrera 3 (antigua Avenida Rivas), N° 158 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
(…) Que desde la referida fecha, las relaciones comerciales entre la arrendadora y su persona fueron armoniosas, cumpliendo fiel y oportunamente con su responsabilidad como arrendatario del mencionado local comercial.
(…) Que en fecha 27 de septiembre de 2016, la arrendadora en forma arbitraria, inconsulta y violenta, irrespeta el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, cortando el servicio eléctrico sin que hasta los actuales momentos haya sido posible el restablecimiento.
(…) Aduce que ha recibido maltrato, insultos de todo tipo por parte de la arrendadora quien le indico que se fuera y le entregara su local comercial, ante lo cual le indicó que respetara el contrato de arrendamiento y que tenia derecho a una prorroga legal otorgada por la ley.
(…) Que la conducta asumida por la agraviante ha traído que el local comercial se mantenga cerrado, en vista que sin servicio eléctrico se hace imposible trabajar, ya que la actividad comercial que realiza es la venta y distribución al mayor y detal de repuestos automotrices. Que lleva 14 días sin poder trabajar por lo que ha dejado de cumplir compromisos económicos con sus proveedores y clientes.
(…) Alega que esta siendo objeto de amenazas de procedimientos judiciales de cobro, por no cumplir con compromisos de pago y que muchos de ellos tienen fecha vencidas para su cumplimiento.
(…) Que acudió a las Instituciones que el Estado pone a disposición de los interesados, para la solución pacifica de conflictos, acudiendo a la alcaldía del Municipio Maturín, Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, Oficina de Atención a la Victima del delito y/o abuso policial, abriendo el ente administrativo distinguido con el numero PDM-OAV:1995-16.
(…) Que la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos que tiene de permanecer en el local comercial, al estar amparado por un contrato de arrendamiento, constituye una clara violación de la garantía constitucional, como es la violación del derecho al trabajo y al libre ejercicio de una actividad económica, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se le restituya el servicio eléctrico en el local comercial que su representada ha venido arrendando; se obligue a la agraviante a respetar las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su representada; y se le restituya el derecho al trabajo violentado que ha venido ejerciendo en su condición de presidente de la empresa AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS AK3, C.A (…)”.

En virtud de lo delatado, es necesario hacer referencia a lo establecido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 1 y 29:

Artículo 1. La presente ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para los trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada
Articulo 29 “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Subrayado Tribunal)

De las normas anteriores, se desprende que los Tribunales laborales fueron creados para garantizar la protección de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abarcan todos aquellos asuntos de la jurisdicción laboral, en los que están involucrados los derechos de los trabajadores y trabajadoras, en el entendido que se está refiriendo a los trabajadores y trabajadoras de la forma como expresamente está concebido en los artículos del 87 al 90 de la Carta Magna. A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras es el instrumento jurídico creado por el estado venezolano, para regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras como sujetos protagónicos del proceso social trabajo; por cuanto la jurisdicción laboral fue creada para resolver todos aquellos asuntos de los trabajadores y trabajadoras al servicio de las entidades de trabajo tanto del sector privado como público.

De manera, que al analizar el caso que nos ocupa, y en especial lo proferido en la solicitud, evidencia esta sentenciadora, que la situación denunciada, versa fundamentalmente, sobre la exigencia que realiza el presunto agraviado en representación de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS AK3, C.A, en relación a que se le ordene a la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, en su condición de arrendadora, a instalar el servicio eléctrico al local comercial ubicado en la carrera 3 (antigua Avenida Rivas) N° 158, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; que fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS AK3, C.A, donde el accionante JULIO CESAR TORRES REQUENA funge como accionista y Presidente de la referida empresa, realizando labores de venta y distribución al mayor y detal de repuestos automotrices., demostrándose que la situación jurídica infringida no encuadra dentro de la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que sirvieron de fundamento al accionante en amparo, y por lo tanto, no están relacionados con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, sino que se trata de unos actos de suspensión del servicio de electricidad a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS AK3, C.A., por parte la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, propietaria del local comercial ubicado en la carrera 3 (antigua Avenida Rivas), N° 158 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas., dado en arrendamiento a la persona jurídica supra mencionada. Siendo por tanto, el objeto principal de la acción de amparo incoada, que se le restituya el servicio eléctrico en el local comercial que su representada sociedad mercantil Auto Repuestos y Accesorios AK3, C.A, ha venido arrendando y se obligue a la presunta agraviante ciudadana Morelia Rosas, a respetar las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su representada, que según los alegatos planteados y las documentales anexas al escrito libelar fue suscrito en fecha 15 de agosto de 2015.

De lo anterior, se pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil; donde no están comprometidos derechos individuales de trabajadores y trabajadoras, por cuanto si bien el recurrente hace referencia en el libelo “…que tengo compromisos con pagos pendientes con el personal que labora en mi establecimiento comercial…(sic)”, no se refleja del escrito libelar, que dicho reclamo lo realicen trabajadores o trabajadoras, quienes serían en todo caso los únicos amparados por los Tribunales Laborales; sino que el reclamo lo realiza en representación de la sociedad mercantil Auto Repuestos y Accesorios AK3, C.A, el ciudadano Julio Cesar Torres Requena, quien es Presidente y accionista de la referida sociedad mercantil.

Es importante resaltar, que en materia de Amparo Constitucional lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado; es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil de la relación jurídica que se desprende de autos., motivo por el cual siendo una materia totalmente ajena a la competencia que ha sido atribuida a los Tribunales Laborales, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo y ordena la remisión de la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda por distribución, quien es el competente para conocer y decidir la presente Acción. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JULIO CESAR TORRES REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.346.187, quien actúa en representación de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS AK3, C.A., contra la ciudadana MORELIA ROSAS MEDINA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda por distribución; en consecuencia se ordena la remisión mediante oficio de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación
La Jueza

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.
En est misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).