REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000566
ASUNTO : DP01-S-2014-000566
PENADO: JOSE RAMON LA CRUZ.-
DELITOS: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.-
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA.-
Ejecútese la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en Función de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27/10/2015, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: JOSE RAMON LA CRUZ, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido el día: 01-11-1964, Estado Civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.259.845, con domicilio en Barrio José Félix Ribas, Ezequiel Zamora, calle 7, casa S/N, Villa de Cura, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y articulo 259 encabezamiento de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado exonero al mencionado penado al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: JOSE RAMON LA CRUZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 13-02-2014 hasta el día 27 de octubre de 2015, fecha en la cual se le acordó Detención Domiciliaria, por lo que lleva privado de su Libertad hasta el 03-10-2016, DOS (2) AÑOS; SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta: UN (1) AÑO; CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminarán de cumplir el día: 13/02/2018.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSE RAMON LA CRUZ, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido el día: 01-11-1964, Estado Civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.259.845, con domicilio en Barrio José Félix Ribas, Ezequiel Zamora, calle 7, casa S/N, Villa de Cura, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y articulo 259 encabezamiento de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.. Asimismo, se le participa que el penado JOSE RAMON LA CRUZ, se encuentra en detención domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio El Carmen Calle Maracay N° 112, Villa de Cura, estado Aragua, bajo Custodia de La Estación Policial Villa de Cura; estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A. Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe De La Dirección General De Control Al Procesado Y Penado Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciario De Caracas - Distrito Capital. A la coordinación de la Estación Policial de Villa de Cura. Impóngase al Penado. Líbrese Boletas. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO.-