REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-001084
ASUNTO : DP01-S-2008-001084
PENADO: YOEL ENRIQUE BRIZUELA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DECISIÓN: REFORMA AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2014, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: YOEL ENRIQUE BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.343.916, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado, en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado, no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: YOEL ENRIQUE BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.343.916, fue detenido por primera y única vez en fecha 01/12/2008 hasta el día 04/12/2008, fecha esta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le impone Medidas cautelare Sustitutiva de Libertad. Por lo que estuvo privado de su Libertad: TRES (03) DIAS; faltando para CUMPLIR DE LA PENA IMPUESTA : UN (1) AÑO; ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
El cómputo, es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario art. 474 COOPP.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: YOEL ENRIQUE BRIZUELA titular de la cédula de identidad Nº V.-18.343.916, quien es de nacionalidad Venezolana; natural de Puerto Cabello; estado Aragua; de 32 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 24/02/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Choroni; Residencias Choroni, Calle del Cumbre; Calle N° 01; Casa Sin Numero; Choroni; estado Aragua, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado, en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Penado se encuentra en Libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo (U.T.A) de Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA
ABOG. AMNI HIDALGO SANZ
ABG. ELVA ELENA GUERRA