REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diez (10) de Octubre del año 2016
157º y 206º
Exp. DP11-R-2016-000114
En el juicio que por Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional sigue el ciudadano GABRIEL JESUS PALMA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.239.132, debidamente asistido por la abogada Naryi Torres Hernández, Inpreabogado Nro. 109.104, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, representada por los abogados en ejercicio Paolo Víctor Longo Falsetta, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damiani, Lucia Tufano Policastro, Darío Balliachie Pérez, Silmar Andreina Navas Marcano, Humberto José Antolinez Vargas, Yli Katiuska Calderón Mendoza, Elizabeth Hernández, Danielis Sarai Toro Orozco, Oriana Dos Ramos Gómez, José Antonio Blanco, Gabriel Castillo Merchan, Hebely Carroz Rondón y Douglas Linares Mendoza, inpreabogados Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 115.600, 102.268, 122.249, 98.764, 219.394, 219.393, 162.530, 199.144, 199.131 y 196.775, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que rielan insertos a los folios 126 al 129 y 136 al 140 del presente asunto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, celebró de audiencia preliminar en fecha once (11) de Julio de 2016, a las 10:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante y declarando con lugar la demanda interpuesta (folios 28 al 30).
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado A quo publica sentencia en extenso declarando confeso al demandado y con lugar la demanda interpuesta (folios 149 al 157)
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 21 de julio de 2016 (folio 159).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2016 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de agosto del año 2016, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida mediante auto para el veintiséis (26) de septiembre de 2016, a las 01:30 p.m. (folio 177 y 179).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la misma, el abogado Humberto Antolinez al trasladarse desde su lugar de residencia a la sede del Tribunal se encontró con una protesta vecinal que impedía el paso vehicular para trasladarse a la sede del Juzgado, situación que se encuentra tipificadas por la Ley como caso fortuito, fuerza mayor y eventualidades del que hacer humano que le eran imprevisibles o evitables.
Que no obstante que en el instrumento poder cursantes en autos se desprende que la demandada cuenta con otros apoderados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia los mismos no podían asistir a dicho acto procesal, por los razones que se exponen a continuación:
.- Con respecto a los abogados Silmar Andreina Navas Marcano, Gabriel Eduardo Castillo Marchan, José Antonio Blanco Doallo, Yli Katiuska Calderón Mendoza, Hebely Briggith Carroz Rondón, Elizabeth Joan Hernández González, Douglas Eduardo Linares Mendoza, para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar los mismos habían renunciado al escritorio jurídico Varas, Longo, Bontes & Asociados.
.- En relación a los abogados Dario Augusto Balliache Bravo y Paolo Victor Longo Falsetta, se encuentra fuera del país desde fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar.
.- En cuanto a los abogados Lucia Tufano Policastro, Irma Rosa Bantes Calderón, se encontraban en dicha oportunidad atendiendo otros asuntos conferidos al escritorio jurídico a que pertenecen.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandada:
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe este juzgador proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado).

Se deduce de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
No obstante a ello, de una revisión exhaustiva a las actas y actos del presente asunto, se puede constatar de los instrumentos poder otorgados por la parte demandada en fecha 04 de Febrero de 2015 y 17 de abril de 2013, consignados con posterioridad a la celebración de la audiencia por la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A, parte demandada y hoy recurrente, en el cual se verifica que fue otorgado poder a los abogados en ejercicio Paolo Víctor Longo Falsetta, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damiani, Lucia Tufano Policastro, Darío Balliachie Pérez, Silmar Andreina Navas Marcano, Humberto José Antolinez Vargas, Yli Katiuska Calderón Mendoza, Elizabeth Hernández, Danielis Sarai Toro Orozco, Oriana Dos Ramos Gómez, José Antonio Blanco, Gabriel Castillo Merchan, Hebely Carroz Rondón y Douglas Linares Mendoza, inpreabogados Nros. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 115.600, 102.268, 122.249, 98.764, 219.394, 219.393, 162.530, 199.144, 199.131 y 196.775, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que rielan insertos a los folios 125 al 129, y 136 al 140 del presente asunto, evidenciándose que existían otros abogados, además del abogado apelante, y de los abogados que fueron excusados en el escrito de fundamentación de la apelación, para representar a la parte demandada, quienes pudieron haber acudido el día fijado para celebrar la celebración de la audiencia de preliminar, evitando que fuese declarada confesa la demandada en virtud de su incomparecencia.
Es importante destacar que al escrito de fundamentación debió ser acompañados de las pruebas o documentos fehacientes que probaran el motivo de la inasistencia de cada uno de los apoderados facultados en los instrumentos poder supra señalado, aunado al hecho que en el caso de las renuncias, estas fueron presentadas con antelación a la fecha pautada por la audiencia, por lo que los apoderados para la fecha de celebración de dicho acto procesal se encontraban facultados para ejercer la representación de la accionada debieron actuar con la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario, tomando todas las precauciones ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar, ya que siempre existe la posibilidad que ocurran situaciones inesperadas, que pueden generar algún retraso, o inclusive impedimento, de asistir a la celebración de la audiencia de la cual se trate, cuya asistencia es de carácter obligatoria.
Se hace necesario destacar lo señalado de manera reiterada por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, en el presente caso, se observa que los abogados apoderados de la parte demandada, a pesar de ser seis (06), que para la fecha pautada para la celebración de la audiencia se encontraban debidamente facultados para ejercer la representación de la demandada, no se apersonaron a la celebración de la audiencia de juicio, y posteriormente uno de ellos, ciudadano Humberto José Antolinez, Inpreabogado Nro. 102.268, consigna alegatos para justificar su incomparecencia, en tanto que los abogados Carlos López Damiani, Danielis Sarai Toro Orozco y Oriana Dos Ramos Gómez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.216, 219.394 y 219.393, respectivamente, nada aportaron que justifique su incomparecencia a dicha audiencia, y con respecto a los abogados Lucia P. Tufano Policastro, Irma Rosa Bontes Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.321 y 50.082, respectivamente, conforme a lo manifestado por el apelante en su escrito de fundamentación, se encontraban atendiendo otros asuntos del escritorio jurídico a cual pertenecen, sin acreditar pruebas suficientes de ello, por lo que esta Alzada desecha las defensas opuestas por el coapoderado judicial de la demandada y apelante, relativas a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. Así se decide.

En segundo lugar, adujo el apelante del recurso lo siguiente:
Que el Tribunal A quo, le otorgo pleno valor probatorio al Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aun cuando el mismo conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado un auto de mero trámite, por lo que el monto fijado en el mismo no debió ser considerado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto dicho Juzgado se encuentra facultado para calcular los montos a indemnizar por Enfermedad Ocupacional siempre y cuando se cumpla los supuestos de Ley.
Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte demandada que se circunscribe en denunciar que la jueza de primera instancia le otorgó erróneamente valor probatorio a documental que corre inserta a los folios 52 y 53 del presente asunto, que consiste en Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que en el mismo se establece un monto excesivo a ser pagado por su representada.
Al respecto, este sentenciador verifica de la sentencia apelada, que la jueza de primer grado no valoró en su sentencia dicha documental, por cuanto se desprende de la motiva y dispositivo del fallo que, lo efectivamente valorado fue la certificación de enfermedad ocupacional que padece el trabajador reclamante, evidenciándose como diagnóstico completo, Protusión Discal C3-C4-C5-C5-C6, Protusión Discal L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que riela inserta al folio 34 al 36 ambos inclusive.
Así las cosas, por cuanto quedó demostrado que el padecimiento del actor se trata de una enfermedad; y que este padecimiento fue con ocasión a la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo demandada, hecho este que no fue desvirtuado por la accionada; en este sentido considera quien decide y en virtud de que la parte demandada apelante solicitó la revisión del monto condenado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, y resultando ajustado el análisis realizado por el A quo en cuanto a los parámetros para determinar dicha indemnización, quien efectuó el cálculo de dicho concepto atendiendo a los parámetros previsto en la Ley, se ratifica lo acordado por el A quo como el monto condenado de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.478.923,42) por concepto de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional, que debe pagar la entidad de trabajo demandada al actor. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad en La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2016-000114
LEC/edithvi